Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2008 (02/02/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano MORDAZA, sabado 2 de febrero de 2008

NORMAS LEGALES

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el derecho afectado. Se trata de una comparacion de la medida adoptada con los medios alternativos disponibles, y en la cual se analiza, por un lado, la idoneidad equivalente o mayor del medio alternativo; y, por otro, su menor grado de intervencion en el derecho fundamental. 3. Subprincipio de proporcionalidad stricto sensu. Segun el cual, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea legitima, el grado de realizacion del objetivo de intervencion debe ser, por lo menos, equivalente o proporcional al grado de afectacion del derecho fundamental. Se trata, por tanto, de la comparacion de dos intensidades o grados: la realizacion del fin de la medida examinada y la afectacion del derecho fundamental39". 74. El demandante afirma que en el establecimiento de un regimen laboral especial regulado para el sector agrario, a traves de los articulos 7, numeral 7.2, literales a, b, y c, la normatividad alli esgrimida califica como un trato discriminatorio con relacion a la regulacion establecida para los trabajadores del regimen laboral comun, y que dicha distincion carece de justificacion objetiva y razonable40 por constituir presuntamente una afectacion directa del principio-derecho a la Igualdad. 75. En primer lugar, y con referencia a la intensidad de la intervencion en la igualdad 41, que puede presentar diferentes MORDAZA, este Colegiado considera que se trata de una intervencion de intensidad leve, pues el legislador ha introducido un trato diferenciado en virtud de una MORDAZA constitucional habilitante, que es el articulo 103º de la Constitucion, que faculta a legislar de manera especial y excepcional, cuando la naturaleza de las cosas asi lo amerite, y no por cuestiones arbitrarias o infundadas. En este caso el trato diferenciado no se sustenta en ninguno de los motivos expresos proscritos por la Constitucion como origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, etc., que MORDAZA lugar a un examen de intensidad fuerte. La razon que ocasiona la intervencion legislativa diferenciada, es precisamente la naturaleza de las cosas, la especialidad del MORDAZA de trabajo en el sector agrario, que se caracteriza por la temporalidad, aleatoriedad, movilidad, estacionalidad, informalidad y dificultad en el acceso al empleo. 76. Luego, corresponde analizar, bajo el subprincipio de idoneidad o de adecuacion, si con la regulacion de un regimen laboral especial para el sector agrario se pretende un fin constitucionalmente legitimo y si, para tal consecucion, el establecimiento de este regimen especial y excepcional es idoneo. En relacion al fin constitucionalmente legitimo, hay que tener en cuenta las disposiciones constitucionales "El trabajo es un deber y un derecho (...)" (articulo 22º); "(...) El Estado promueve condiciones para el progreso social y economico, en especial mediante politicas de fomento del empleo productivo. (...)" (articulo 23º); "(...), el Estado orienta el desarrollo del MORDAZA, y actua principalmente en las areas de promocion del empleo, (...)" (articulo 58º); y "El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. (...)" (articulo 88º). 77. De una interpretacion sistematica de los preceptos constitucionales resenados, se desprende que el Estado Social y Democratico de Derecho, cumple un rol de fomento y promocion del empleo productivo como parte del progreso social y economico encomendado; esto es promover el acceso a un puesto de trabajo42 (como parte del contenido esencial del derecho al trabajo), reconociendose ademas la necesidad de apoyo estatal preferente al sector agrario para su desarrollo. 78. Corresponde, ahora, examinar si el establecimiento de un Regimen Laboral Especial para el agro constituye un medio idoneo para el fomento y promocion del empleo en el sector agrario. La Constitucion permite que se legisle de manera especial por exigencia de la naturaleza de las cosas (articulo 103º), y ha quedado evidenciado en esta sentencia que en el sector MORDAZA intervienen factores que le atribuyen una especialidad natural y propia a la actividad economica (temporalidad, movilidad de trabajadores, estacionalidad e informalidad); y que la propia Ley de promocion del sector agrario reconoce que se trata de un regimen con caracteristicas especiales43. Por tanto, la emision de una legislacion especial y excepcional se impone ante la singular naturaleza del sector MORDAZA, como medio idoneo para promover el empleo de forma

progresiva en este sector de la economia. Se trata de la emision de una MORDAZA que plasme una realidad concreta y distinta, que considere que en el agro las contrataciones son temporales por excelencia, incluso estacionales; que no es comun que un trabajador labore para un mismo empleador por mas de un ano consecutivo, y que la movilidad es relevante. Asi, se colige que este subprincipio del Test de Razonabilidad ha sido superado. 79. En cuanto al subprincipio de necesidad. Habiendose determinado que el establecimiento de una legislacion laboral especial diferenciada del regimen laboral comun (en cuanto a remuneracion, descanso anual vacacional, e indemnizacion por despido) para el sector MORDAZA es un medio idoneo para promover y fomentar el empleo en este ambito de la economia (sector de desarrollo preferente por mandato constitucional), en el que se requiere generar incentivos para lograr dicho fin constitucional. A criterio de este Colegiado la regulacion de un regimen laboral especial es la menos gravosa, en virtud de la singularidad del sector agrario, aun cuando el demandante sostiene como medida hipotetica menos gravosa la generacion de beneficios tributarios, que por MORDAZA fueron incluidos como parte del conjunto de medidas de promocion en la Ley materia de cuestionamiento, y que en todo caso constituye de igual manera una intervencion legislativa singular en materia tributaria. Es MORDAZA que la intervencion legislativa especial adoptada para regular los derechos laborales y sus contenidos minimos para el sector agrario, resulta ser la menos gravosa, mas aun cuando esta habilitada constitucionalmente (articulo 103º). 80. En aplicacion del subprincipio de proporcionalidad stricto sensu, corresponde a este Colegiado verificar si la realizacion del fin perseguido, cual es la promocion del fomento del empleo en el agro, es proporcional a la medida adoptada de instauracion de un regimen laboral especial para el sector agrario. Respecto a este MORDAZA, debemos advertir que en el caso de autos la intensidad o grado de intervencion en la igualdad es leve (la diferenciacion no se MORDAZA en razon proscrita por la Constitucion). Si bien se ha intervenido legislativamente a traves del establecimiento de un regimen laboral especial para el agro, no es menos MORDAZA que el grado de optimizacion del fin constitucional, es decir el grado en el que el Estado viene logrando progresivamente promover y fomentar el acceso al empleo en el agro (sector con caracteristicas sui generis) mediante la adopcion de una medida legislativa especial constitucionalmente permitida (articulo 103°), es, sin duda, superior. En consecuencia, este Colegiado considera que se ha superado el analisis de proporcionalidad stricto sensu. 81. Con relacion a la determinacion del termino de comparacion (tertium comparationis), este Colegiado considera que la regulacion establecida para el Regimen Laboral Comun, de un lado, y para el Regimen Laboral Agrario, de otro, no son comparables stricto sensu, sino que mas bien, y tal como ha quedado evidenciado a lo largo de esta sentencia, presentan diferencias sustanciales que permiten tratamientos legislativos distintos por causas objetivas y justificadas, no habiendose producido contravencion del principio-derecho a la Igualdad; por lo tanto, la Ley que regula el regimen laboral especial para el agro no es discriminatoria. 82. Como consecuencia de la aplicacion del Test de Igualdad, este Colegiado ha advertido que se trata de una medida legislativa diferenciadora mas no discriminadora, y que por tanto no vulnera el MORDAZA ­ derecho a la igualdad. No obstante, este Tribunal considera importante destacar cuatro cuestiones: (i) Los derechos fundamentales del regimen laboral comun establecidos en la Constitucion, constituyen la base

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Exp. Nº 00048-2004-AI. FJ 65 Demanda (ff. 40 y 41 del Expediente) Exp. Nº 00045-2004-AI. FJ 6 Exp. Nº 01124-2001-AA. FJ 12 Articulo 7º, numeral 7.2 de la Ley Nº 27360.

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