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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de febrero de 2008 365989 sentido, más aún considerando que muchos de estos vehículos han ingresado al sistema cuando no existía control de pesos y dimensiones vehiculares o cuando éste era mucho más fl exible; Que, en consecuencia, corresponde implementar mecanismos alternativos menos gravosos en el control de los pesos vehiculares que, al mismo tiempo, ponderen razonable y proporcionalmente la necesidad de proteger y cautelar la vida y salud de los usuarios, así como la infraestructura vial pública, con el derecho de estabilidad jurídica de los agentes que intervienen en el transporte, en armonía con lo establecido en el numeral 5.2 del artículo 5º de la Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre, Ley Nº 27181; Que, por otro lado, mediante Decreto Supremo Nº 011- 2007-MTC, se amplió hasta el 31 de diciembre del 2007, la medida de suspensión del control de peso bruto vehicular dispuesta en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 023-2005-MTC y prorrogada por los Decretos Supremos N°s. 012-2006-MTC, 023-2006-MTC y 044-2006-MTC, exclusivamente para los vehículos que cumplan con el requisito a que se refi ere el numeral 1 del artículo 23º del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC; Que, en este caso, persisten las razones que determinaron la suspensión del peso bruto vehicular, siendo previsible que éstas se prolonguen por un tiempo considerable, por lo que resulta conveniente prorrogar el plazo de dicha suspensión hasta el 31 de julio del 2008, encontrándose circunscrita la indicada suspensión únicamente al transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos con vehículos de la Categoría N3, siempre que la ruta por la que circulan esté conformada por lo menos en un ochenta por ciento (80%) por trocha carrozable o no pavimentada; Que, tratándose de vehículos destinados al transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, éstos son cargados con el volumen de combustible establecido en sus respectivas tarjetas de cubicación, que establecen el volumen autorizado a cargar en los compartimentos de las cisternas, los mismos que no tienen en cuenta los límites de pesos máximos permitidos por el Reglamento Nacional de Vehículos, por lo que corresponde establecer un plazo excepcional para que adecuen sus cisternas a los pesos máximos permitidos, debiéndose en el mismo plazo aplicarles una tolerancia especial en el pesaje dinámico del peso bruto vehicular y pesos por ejes; Que, dada la problemática descrita, resulta necesario aprobar un programa general de regularización de multas que, sin desvirtuar los propósitos represivo, corrector y ejemplarizador de la sanción, promueva la pronta cancelación de las multas, a fi n de reducir y/o eliminar signifi cativamente la excesiva carga procesal generada por los procedimientos sancionadores que son tramitados por Provías Nacional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; DECRETA: Artículo 1º.- Modifi caciones al Reglamento Nacional de Vehículos. Modifíquense el artículo 51º y el acápite 7.11 del numeral 7 del Anexo IV: “Pesos y Medidas” del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, los mismos que quedarán redactados en los términos siguientes: “Artículo 51º.- Responsabilidad de los almacenes, terminales de almacenamiento, generadores, dadores o remitentes de la mercancía Cuando el origen de las mercancías sea de un solo generador o de un solo punto de carga, los almacenes, terminales de almacenamiento, terminales portuarios o aeroportuarios, generadores, dadores o remitentes de la mercancía deben verifi car el cumplimiento de los límites en los pesos vehiculares establecidos en el presente Reglamento, mediante el uso de balanzas, software, cubicación u otros instrumentos, mecanismos, sistemas o procedimientos alternativos que resulten apropiados en función a la naturaleza de la mercancía transportada, mediante cualquiera de las siguientes modalidades: a)Controlando tanto el peso bruto vehicular como el peso por eje o conjunto de ejes, en cuyo caso se podrá despachar mercancías hasta el 100% de la sumatoria de pesos por eje o conjunto de ejes del vehículo o combinación vehicular, en tanto no se exceda del Peso Bruto Vehicular máximo permitido por el presente Reglamento o sus normas complementarias. b)Controlando únicamente el peso bruto vehicular, en cuyo caso se podrá despachar mercancías como máximo al 95% de la sumatoria de pesos por eje o conjunto de ejes del vehículo o combinación vehicular, en tanto no se exceda del Peso Bruto Vehicular máximo permitido por el presente reglamento o sus normas complementarias. En ambos casos, los almacenes, terminales de almacenamiento, terminales portuarios o aeroportuarios, generadores, dadores o remitentes de la mercancía serán responsables administrativamente de las infracciones derivadas de su incumplimiento, así como también de la verifi cación de las medidas vehiculares máximas permitidas de la mercancía transportada mediante instrumentos de medición (winchas). Luego de la verifi cación de los pesos y medidas vehiculares, los almacenes, terminales de almacenamiento, terminales portuarios o aeroportuarios, generadores, dadores o remitentes de la mercancía deben emitir la correspondiente constancia de verifi cación de pesos y medidas, de acuerdo al formato que será aprobado por la entidad designada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para el control de pesos y medidas vehiculares, la que se adjuntará a la guía de remisión del transportista. Lo dispuesto en el presente artículo sólo es aplicable a los vehículos de las Categorías N3, O3 y O4 y a las combinaciones vehiculares conformadas por dichas categorías.” “ANEXO IV: PESOS Y MEDIDAS (...)7. INFRACCIONES Y SANCIONES(...)7.11. Las infracciones P.1 y P.4 no son aplicables a los vehículos de la Categoría M3 Clase III de la clasifi cación vehicular del Anexo I del presente Reglamento que hubieren ingresado al sistema nacional de transporte terrestre antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, condición que se verifi cará en la correspondiente tarjeta de identifi cación vehicular o tarjeta de propiedad vehicular.” Artículo 2º.- Incorporación al Reglamento Nacional de Vehículos. Incorpórese un cuarto párrafo al artículo 37º del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 37º.- Pesos máximos permitidos (…)Están exonerados del control de peso por eje o conjunto de ejes, los vehículos o combinaciones vehiculares que transiten con un peso bruto vehicular que no exceda del 95% de la sumatoria de pesos por eje o conjunto de ejes, en tanto este valor no supere el Peso Bruto Vehicular máximo permitido por el presente reglamento o sus normas complementarias.” Artículo 3º.- Prórroga de plazo de suspensión de peso bruto vehicular Prorróguese hasta el 31 de julio del 2008 la medida de suspensión del control del peso bruto vehicular dispuesta en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 023-2005-MTC y prorrogada por los Decretos Supremos Nº 012-2006-MTC, Nº 023-2006-MTC, Nº 044-2006-MTC y N° 011-2007-MTC, exclusivamente para los vehículos que cumplan con el requisito a que se refi ere el numeral 1 del artículo 23° del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC. Artículo 4º.- Programa de Regularización de Multas Apruébese el Programa de Regularización de Multas por infracciones al Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, mediante la aplicación de un descuento sobre el importe de cada una de las multas, de acuerdo al siguiente cronograma: