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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de febrero de 2008 367446 por misión organizar y conducir las gestión pública regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, compartidas y delegadas en el marco de las políticas Nacionales y sectoriales para la contribución al desarrollo integral y sostenible de la Región sus normas y sus disposiciones se rigen por los principios de exclusividad, territorialidad, legalidad y simplifi cación administrativa. Que, constituye uno de los principios rectores de las políticas y gestión regional, el de la equidad, como componente constitutivo y orientador, puesto que la gestión regional promociona sin discriminación igual acceso a las oportunidades y de identifi cación de grupos y sectores sociales que requiere ser atendidos de manera prioritaria por la gestión regional. Que, en el artículo VIII del Título Preliminar, numeral 2) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimientos Administrativo General, establece que cuando la defi ciencia de normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá a quién competa, la emisión de la norma que supere con carácter general esta situación, en el mismo sentido de la Resolución dada al asunto sometido a su conocimiento. Que, la Ley Nº 27783, establece que el proceso de descentralización es integral, inclusiva, participativa en concordancia con la Ley Nº 27867, la misma que en su artículo 10º numeral 2) establece que el Gobierno Regional, tiene competencia compartida en temas de educación, gestionar los servicios educativos a nivel inicial, primaria, secundaria y superior no universitaria con criterios de interculturalidad orientados a potenciar la formación para el desarrollo. Que, el artículo 8º de la Ley Nº 27783, dispone que la autonomía es el Derecho y la capacidad efectiva del gobierno en sus tres niveles, de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia. Que, mediante el artículo 1º, del Decreto Supremo Nº 004-2008-ED, se aprueba las Políticas Sectoriales para la contratación de personal docente en las instituciones públicas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, “estableciendo como requisito fundamental para ser contratado como docente a partir del año lectivo 2008, en dichas Instituciones Educativas, ser profesor egresado, dentro del tercio superior del cuadro de méritos promocional de las instituciones de Educación Superior No Universitaria y facultades de Educación de las Universidades del País…” Que, en cumplimiento del artículo 3º del citado D.S. la Unidad de Personal del Ministerio de Educación ha emitido la Resolución Jefatural Nº 0050-2008-ED aprobando la DIRECTIVA Nº 004-2008- ME/SG-OGA- UPER “NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA ACCEDER A UNA PLAZA DOCENTE MEDIANTE CONTRATO EN EDUCACIÓN BÁSICA (REGULAR, ALTERNATIVA Y ESPECIAL) Y EDUCACIÓN TÉCNICA PRODUCTIVA EN EL PERIODO LECTIVO 2008”,ACCESO BAJO LA MODALIDAD DE CONTRATO POR SERVICIOS PERSONALES- de lo que se establece en el artículo VI.1.1.A) que el acceso a una plaza vacante se efectuará siempre que “El profesor cuente con título pedagógico y esté comprendido dentro del tercio superior del cuadro de méritos promocional de las Instituciones de Educación Superior No Universitaria o facultades de Educación de las Universidades del País…; concordante con el Artículo IX.1.1.1 cuarto guión “ Requisitos para Postular en la Primera Etapa”. Que, el artículo 21º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, precisa que “Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”. Que, al establecer como requisito fundamental para ser contratado como docente, estar comprendido dentro del tercio superior del cuadro de méritos promocional, se viola y vulnera los Derechos fundamentales de igualdad ante la Ley, al trabajo y a la igualdad de oportunidades consagrados por los artículos 2º, incisos 2.2); 22º y 26º inciso 1) de la Constitución Política del Estado y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ya que se pretende institucionalizar una política laboral discriminatoria y excluyente, prohibida por las Normas Legales mencionadas, así como la Ley Nº 28983, Ley de Igualdad de Oportunidades. Que, la Igualdad ante la Ley, es un principio constitucional a la vez que un derecho subjetivo que garantiza el trato igual de los iguales y desigual de los desiguales, quiere decir esto, que la igualdad es un principio – derecho que instala a las personas, situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia; tanto más que, la igualdad en tanto principio, es uno de los pilares del orden Constitucional que permite la convivencia armónica en sociedad, implicando una exigencia individualizable que cada persona puede oponer frente al Estado para que éste lo respete, protege o tutele. Que, el derecho de igualdad ante la ley, implica ser igual en igualdad de circunstancias, sin excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se reconocen a otros, es decir que todas las personas que se encuentran en similares circunstancias tienen derecho a recibir el mismo tratamiento legal, sin sufrir discriminaciones arbitrarias. Sin embargo ello no ocurre cuando se establece el “requisito fundamental” para que un profesor acceda a una plaza de contrato por que no garantiza igualdad de trato al establecer una distinción arbitraria que genera discriminación, que es el trato diferenciado que se da a una persona por determinadas cuestiones, lo que imposibilita su acceso a oportunidades esenciales a las que otros, en su misma condición tienen derecho. Que, la misión de las leyes, en aplicación del derecho de igualdad, es hacer viable el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, hacer efectivo los derechos y garantías constitucionales y no establecer cláusulas excluyentes, discriminatorias y tratamientos diferenciados, sin base objetiva y razonable. Que, el cuestionado requisito fundamental de tercio superior, también viola el principio de la igualdad de oportunidades laborales, por que se excluye a la mayoría de profesores titulados para solicitar una plaza de contrato, menoscabando o anulando el reconocimiento, goce y el ejercicio al derecho de trabajo, establecido en la Constitución Política del Perú y reconocido en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y laborales ratifi cados por nuestro país. Que, ante la existencia de normas que no guardan armonía con la Constitución, el Tribunal Constitucional autoriza a la administración desconocer a la obligatoriedad de la norma infraconstitucional viciada, cuando en el considerando 156 de la Sentencia recaída en los expedientes acumulados números 050-2004-AI/TC. 007-2005-PI/TC y 009-2005-PI/TC, establece: “En efecto, es preciso dejar a un lado la errónea tesis conforme a la cual la administración Pública se encuentra vinculada a la ley o a las normas expedidas por las autoridades de gobierno. Sin poder cuestionar su Constitucionalidad. El artículo 38º de la Constitución es medianamente claro al señalar que toda las personas tienen el deber de respetarla y defenderla. En tal sentido, en los supuestos de manifi esta Inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias, la administración no solo tiene la facultad sino el deber de desconocer la supuesta obligatoriedad de la norma infraconstitucional viciada, Dando lugar a la aplicación directa de la Constitución”. Que, el artículo 38º de la Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales establece que las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia. Asimismo el artículo 47º de la norma en comento, precisa que las políticas para mejorar la calidad educativa dictadas desde el Ministerio de Educación deben adecuarse a la realidad de cada Región, cuyos lineamientos se encuentran aprobadas por el Gobierno Regional, en el Proyecto Educativo Regional del Cusco. Que, es más, resulta siendo incongruente y nada coherente como Política de Estado en materia de Educación, que para acceder a una plaza docente mediante contrato en Educación Básica y en Educación Técnico Productiva, se exija como requisito además de tener título pedagógico, que el Profesor esté comprendido dentro del tercio superior del cuadro de méritos promocional de las Instituciones de Educación Superior no Universitaria o Facultades de Educación de las Universidades del País, toda vez que de acuerdo con la Ley que autoriza el Concurso Público para Nombramiento de Profesores Nº 28649 y su Reglamento de la Ley, en su artículo 25º, no se exige este requisito, menos en el artículo 11º de la Ley que modifi ca la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial Nº 29062. Que, fi nalmente, estando a lo dispuesto por el artículo 51º de la Constitución Política del Perú, se tiene que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”; si esto es así, no se puede aplicar el Decreto Supremo Nº