Norma Legal Oficial del día 28 de febrero del año 2008 (28/02/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano MORDAZA, jueves 28 de febrero de 2008

NORMAS LEGALES

367459

Dado en la sede del Gobierno Regional MORDAZA, a los cuatro dias del mes de diciembre del dos mil siete. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente del Gobierno Regional MORDAZA 169645-1

GOBIERNO REGIONAL DE TACNA
Establecen disposiciones para la contratacion de personal docente en la Region Tacna
ORDENANZA REGIONAL N° 002-2008-CR/GOB.REG.TACNA EL CONSEJO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE TACNA POR CUANTO: El Consejo Regional del Gobierno Regional de Tacna, con fecha quince de febrero del ano dos mil ocho, en Sesion Ordinaria, aprobo la siguiente Ordenanza Regional; CONSIDERANDO: Que, el articulo 191 de la Constitucion Politica del Estado, prescribe que "Los Gobiernos Regionales, gozan de autonomia politica, economica y administrativa en los asuntos de su competencia"; Que, el articulo 38 de la Ley 27867 - Ley Organica de Gobiernos Regionales, establece: "Las Ordenanzas Regionales MORDAZA asuntos de caracter general. La organizacion y la administracion del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia;" Que, por el Decreto Supremo 004-2008-ED, el Gobierno Central, establece las "Politicas Sectoriales de Educacion", considerando "requisito fundamental" para ser contratado como Docente a partir del ano 2008, que pertenezca al MORDAZA superior del cuadro de meritos promocional de las Instituciones de Educacion Superior; Que, este MORDAZA requisito, constituye una limitacion a los docentes para concursar a una plaza de contrato, esto es, para que a traves de un concurso publico tengan la posibilidad de acceder a una plaza laboral, violando de esta manera el derecho constitucional de igualdad de oportunidades, por las siguientes razones, dado que se trata de un requisito que transgrede el MORDAZA de Igualdad de Oportunidades consagrado en el articulo 2 de la Constitucion Politica del Estado, en tanto coloca en desigualdad o desventaja a los Docentes que no se encuentran ubicados en el MORDAZA superior, respecto de los que si estan, cuando para concursar a una plaza laboral en el sector educacion todos los participantes deberian tener iguales oportunidades. Mas aun la invalidez de este "requisito", se sustenta, porque limita la posibilidad de postular, negando anticipadamente la participacion de los docentes para someterse a un concurso; y posteriormente ser evaluados o calificados para acceder a una plaza de ser el caso. De lo cual se deriva que tal requisito, no debe ser un impedimento para el acceso a un concurso, pudiendo en todo caso constituir un merito a calificar para bonificar a los docentes que hayan alcanzado altos puntajes durante sus estudios superiores; Que, este requisito impuesto es de caracter permanente, ya que la MORDAZA cuestionada establece que se aplica "a partir del ano lectivo 2008", por lo que en el presente ano y en los siguientes se continuara aplicando, lo que cual equivale a establecer la limitacion de modo permanente, impidiendo a los docentes tener la posibilidad de participar y acceder a una plaza por concurso, de manera indefinida; atentando de esta manera contra el derecho al trabajo consagrado en el articulo 22 de la Constitucion Politica del Estado, no obstante que el articulo 23 de la misma MORDAZA legal, impone como un deber del Estado atender prioritariamente el trabajo en sus diversas modalidades;

Que, la limitacion cuestionada transgrede el derecho de acceso a la funcion publica en condiciones de igualdad, que es reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como ser, el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y la Convencion Americana sobre Derechos Humanos", que forman parte del ordenamiento juridico peruano, reconociendo el derecho de acceso a la funcion publica en igualdad de condiciones. Ello, en la medida que este derecho de acceso a la funcion publica importa los siguientes contenidos: a) Acceder o ingresar a la funcion publica; b) Ejercerla plenamente; c)Ascender en la funcion publica; y d)Condiciones iguales de acceso. Los cuales deben ser considerados, en concordancia con el articulo 6 de la "Declaracion de los Derechos del Hombre y del Ciudadano", MORDAZA, de agosto de 1789, segun el cual: "(...) Todos los ciudadanos (...) son igualmente admisibles a toda dignidad, cargo o empleo publico, segun su capacidad y sin otra distincion que aquella de sus MORDAZA y de sus talentos"; Que, el acceso en igualdad de condiciones implica, en MORDAZA, la lectura sistematica de la exclusion de motivos constitucionalmente prohibidos de discriminacion impuesta por el "derecho y MORDAZA de igualdad" contenido en el Articulo 2.2. de la Constitucion Politica, que nos permite afirmar que la igualdad de condiciones supone una prohibicion estricta de establecer discriminaciones; Que, este requisito, ha sido impuesto por el Gobierno Central unicamente para los profesionales docentes; no le impone a otros profesionales; evidenciandose, en conjunto con otras medidas anteriores igualmente violatorias, un ensanamiento en contra de los profesores. Incluso, dentro del ambito de la Educacion, para el concurso a una plaza administrativa, este requisito solo se le impone a los docentes; mas no al personal administrativo (plaza administrativa, auxiliar de educacion). Ademas, en contra de su propia medida, el Gobierno Central no tiene en cuenta la "Evaluacion Censal", ya que incluso los docentes que se sometieron a esta prueba y la aprobaron, no podran concursar si no se encuentran en el MORDAZA superior; Que, asimismo es necesario senalar que este requisito desconoce la validez del Titulo Profesional, asi como la inversion que hizo el Estado para formar a numerosos profesores titulados, que a su vez han venido ejerciendo la docencia durante anos; contraviniendo el articulo 18 de la Constitucion Politica que reconoce la validez de los estudios superiores y consecuentemente los titulos profesionales; asi como la Ley 23733 ­ Ley Universitaria que regula y reconoce la validez de los titulos profesionales; normas constitucionales y legales, que no pueden desconocerse o derogarse mediante un Decreto Supremo (004-2008-ED en cuestion); Que, el establecimiento de un requisito discriminatorio, ha sido ya materia de pronunciamientos del Tribunal Constitucional declarandolo inconstitucional, como ocurrio en los Expedientes Nº 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC, declarando INCONSTITUCIONAL el articulo 22, inciso c), de la Ley 26397 - Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, que establecia que para ser considerado candidato y someterse al respectivo concurso, los postulantes deberian acreditar haber aprobado satisfactoriamente los programas de formacion academica (PROFA) para aspirantes al cargo de magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Publico organizados e impartidos por la Academia de la Magistratura; Que, la administracion esta facultada para aplicar directamente la Constitucion, desconociendo la MORDAZA legal o reglamentaria que evidentemente la transgrede o MORDAZA, dejandose asi de lado la erronea tesis de que la Administracion se encuentra vinculada obligatoriamente a la Ley y los Reglamentos; conforme asi lo ha establecido el Tribunal Constitucional en los Expedientes acumulados Nº 050-2004-AI/TC, 004-2005-PI/TC, 0072005-PI/TC y 009-2007-PI/TC; Que, el Pleno del Consejo Regional, en merito a sus atribuciones y por las consideraciones expuestas, realizado el debate al interior y conforme a los articulos15 literal a), 36 y 37 literal a) y 38 de la Ley 27867 - Ley Organica de Gobiernos Regionales y el articulo 38 del Reglamento Interno del Consejo Regional de Tacna, por el cual se exonera del dictamen correspondiente en sesion ordinaria de la fecha, ha aprobado la siguiente:

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