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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (28/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 61

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de febrero de 2008 367459 Dado en la sede del Gobierno Regional Puno, a los cuatro días del mes de diciembre del dos mil siete. PABLO HERNAN FUENTES GUZMANPresidente del Gobierno Regional Puno 169645-1 GOBIERNO REGIONAL DE TACNA Establecen disposiciones para la contratación de personal docente en la Región Tacna ORDENANZA REGIONAL N° 002-2008-CR/GOB.REG.TACNA EL CONSEJO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE TACNA POR CUANTO:El Consejo Regional del Gobierno Regional de Tacna, con fecha quince de febrero del año dos mil ocho, en Sesión Ordinaria, aprobó la siguiente Ordenanza Regional; CONSIDERANDO:Que, el artículo 191 de la Constitución Política del Estado, prescribe que “Los Gobiernos Regionales, gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia”; Que, el artículo 38 de la Ley 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece: “Las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general. La organización y la administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia;” Que, por el Decreto Supremo 004-2008-ED, el Gobierno Central, establece las “Políticas Sectoriales de Educación”, considerando “requisito fundamental” para ser contratado como Docente a partir del año 2008, que pertenezca al tercio superior del cuadro de méritos promocional de las Instituciones de Educación Superior; Que, este nuevo requisito, constituye una limitación a los docentes para concursar a una plaza de contrato, esto es, para que a través de un concurso público tengan la posibilidad de acceder a una plaza laboral, violando de esta manera el derecho constitucional de igualdad de oportunidades, por las siguientes razones, dado que se trata de un requisito que transgrede el Principio de Igualdad de Oportunidades consagrado en el artículo 2 de la Constitución Política del Estado, en tanto coloca en desigualdad o desventaja a los Docentes que no se encuentran ubicados en el tercio superior, respecto de los que sí están, cuando para concursar a una plaza laboral en el sector educación todos los participantes deberían tener iguales oportunidades. Más aún la invalidez de este “requisito”, se sustenta, porque limita la posibilidad de postular, negando anticipadamente la participación de los docentes para someterse a un concurso; y posteriormente ser evaluados o califi cados para acceder a una plaza de ser el caso. De lo cual se deriva que tal requisito, no debe ser un impedimento para el acceso a un concurso, pudiendo en todo caso constituir un mérito a califi car para bonifi car a los docentes que hayan alcanzado altos puntajes durante sus estudios superiores; Que, este requisito impuesto es de carácter permanente, ya que la norma cuestionada establece que se aplica “a partir del año lectivo 2008”, por lo que en el presente año y en los siguientes se continuará aplicando, lo que cual equivale a establecer la limitación de modo permanente, impidiendo a los docentes tener la posibilidad de participar y acceder a una plaza por concurso, de manera indefi nida; atentando de esta manera contra el derecho al trabajo consagrado en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado, no obstante que el artículo 23 de la misma norma legal, impone como un deber del Estado atender prioritariamente el trabajo en sus diversas modalidades;Que, la limitación cuestionada transgrede el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, que es reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como ser, el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, que forman parte del ordenamiento jurídico peruano, reconociendo el derecho de acceso a la función pública en igualdad de condiciones. Ello, en la medida que este derecho de acceso a la función pública importa los siguientes contenidos: a) Acceder o ingresar a la función pública; b) Ejercerla plenamente; c)Ascender en la función pública; y d)Condiciones iguales de acceso. Los cuales deben ser considerados, en concordancia con el artículo 6 de la “Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano”, Francia, de agosto de 1789, según el cual: “(…) Todos los ciudadanos (…) son igualmente admisibles a toda dignidad, cargo o empleo público, según su capacidad y sin otra distinción que aquella de sus virtudes y de sus talentos”; Que, el acceso en igualdad de condiciones implica, en principio, la lectura sistemática de la exclusión de motivos constitucionalmente prohibidos de discriminación impuesta por el “derecho y principio de igualdad” contenido en el Artículo 2.2. de la Constitución Política, que nos permite afi rmar que la igualdad de condiciones supone una prohibición estricta de establecer discriminaciones; Que, este requisito, ha sido impuesto por el Gobierno Central únicamente para los profesionales docentes; no le impone a otros profesionales; evidenciándose, en conjunto con otras medidas anteriores igualmente violatorias, un ensañamiento en contra de los profesores. Incluso, dentro del ámbito de la Educación, para el concurso a una plaza administrativa, este requisito sólo se le impone a los docentes; mas no al personal administrativo (plaza administrativa, auxiliar de educación). Además, en contra de su propia medida, el Gobierno Central no tiene en cuenta la “Evaluación Censal”, ya que incluso los docentes que se sometieron a esta prueba y la aprobaron, no podrán concursar si no se encuentran en el tercio superior; Que, asimismo es necesario señalar que este requisito desconoce la validez del Título Profesional, así como la inversión que hizo el Estado para formar a numerosos profesores titulados, que a su vez han venido ejerciendo la docencia durante años; contraviniendo el artículo 18 de la Constitución Política que reconoce la validez de los estudios superiores y consecuentemente los títulos profesionales; así como la Ley 23733 – Ley Universitaria que regula y reconoce la validez de los títulos profesionales; normas constitucionales y legales, que no pueden desconocerse o derogarse mediante un Decreto Supremo (004-2008-ED en cuestión); Que, el establecimiento de un requisito discriminatorio, ha sido ya materia de pronunciamientos del Tribunal Constitucional declarándolo inconstitucional, como ocurrió en los Expedientes Nº 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC, declarando INCONSTITUCIONAL el artículo 22, inciso c), de la Ley 26397 - Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, que establecía que para ser considerado candidato y someterse al respectivo concurso, los postulantes deberían acreditar haber aprobado satisfactoriamente los programas de formación académica (PROFA) para aspirantes al cargo de magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público organizados e impartidos por la Academia de la Magistratura; Que, la administración está facultada para aplicar directamente la Constitución, desconociendo la norma legal o reglamentaria que evidentemente la transgrede o viola, dejándose así de lado la errónea tesis de que la Administración se encuentra vinculada obligatoriamente a la Ley y los Reglamentos; conforme así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en los Expedientes acumulados Nº 050-2004-AI/TC, 004-2005-PI/TC, 007-2005-PI/TC y 009-2007-PI/TC; Que, el Pleno del Consejo Regional, en mérito a sus atribuciones y por las consideraciones expuestas, realizado el debate al interior y conforme a los artículos15 literal a), 36 y 37 literal a) y 38 de la Ley 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y el artículo 38 del Reglamento Interno del Consejo Regional de Tacna, por el cual se exonera del dictamen correspondiente en sesión ordinaria de la fecha, ha aprobado la siguiente: