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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de julio de 2008 375386 en Educación, de las universidades públicas y privadas del país debe satisfacer los estándares de acreditación que establecen las normas técnicas correspondientes. Las normas técnicas a que se refi ere esta disposición son aprobadas por el Consejo de Evaluación Acreditación y Certifi cación de la Calidad de la Educación Universitaria - CONEAU. Artículo 4º.- Evaluación de proyectos de creación de carreras de Educación. En la evaluación de los proyectos de nuevas universidades, que contemplan la organización y funcionamiento de una facultad, escuela, fi lial o programa de Educación, el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades - CONAFU tomará en cuenta los estándares de acreditación aprobados por el CONEAU. Artículo 5º.- Evaluación del Proceso Institucional. Para los procesos de acreditaciones posteriores se procederá de acuerdo a lo establecido por el artículo 10º del Reglamento de la Ley Nº 28740, Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certifi cación de la Calidad Educativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2007-ED. Artículo 6º.- Evaluación de las instituciones con autorización de funcionamiento provisional. Otorgada la autorización de funcionamiento provisional por CONAFU, las posteriores evaluaciones se llevarán a cabo de acuerdo al artículo 10º del Reglamento de la Ley Nº 28740, Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certifi cación de la Calidad Educativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2007-ED. Artículo 7º.- Reconocimiento explícito de la acreditación en educación. Si en la universidad cuyo funcionamiento defi nitivo se autoriza el funcionamiento de una facultad, escuela, fi lial o programa de educación, el CONAFU señalará expresamente en la resolución de reconocimiento que la facultad, escuela, fi lial o programa de Educación cumple con los estándares de acreditación establecidos por el CONEAU para la carrera de Educación. Artículo 8º.- No cumplimiento de estándares. En caso que la facultad o escuela de Educación de una universidad con autorización de funcionamiento defi nitivo no alcance los estándares de acreditación, debe iniciar un proceso de mejora para lograr dichos estándares en los plazos y procedimientos que el CONEAU señale. Vencido el plazo, si la Facultad o Escuela no hubiere cumplido con ello, el CONEAU notifi cará el hecho a la universidad y a las entidades del Sector Público; y, estará facultado para que disponga la publicación correspondiente y la suspensión de la inscripción de nuevos alumnos, en el plazo que fi je el reglamento de los procesos de acreditación. Artículo 9º.- Verifi caciones de ofi cio. En caso que alguna Facultad o Escuela de Educación, dentro del período establecido por el CONEAU no procediera a solicitar la acreditación correspondiente, ésta será llevada a cabo por el CONEAU a través de los organismos técnicos establecidos. El CONEAU podrá disponer cuando la situación lo requiera, la realización de visitas de verifi cación para comprobar el cumplimiento de los estándares. Artículo 10º.- Verifi cación periódica de estándares. Las universidades públicas y privadas del país que cuentan con autorización de funcionamiento defi nitivo y que hayan acreditado por un período de tiempo establecido en los procedimientos del CONEAU, deben evaluar periódicamente, a través de autoevaluación continua, el cumplimiento de los estándares en el funcionamiento de sus facultades o escuelas de Educación. Artículo 11º.- Aspectos de los estándares. Los estándares de acreditación serán establecidos por el CONEAU en el plazo establecido por el Ministerio de Educación. CAPÍTULO III EDUCACIÓN A DISTANCIA EN LA FORMACIÓN DE PROFESIONALES DOCENTES Artículo 12º.- Estándares nacionales. El Consejo de Evaluación, Acreditación y Certifi cación de la Calidad de la Educación Superior Universitaria - CONEAU establecerá estándares que incorporen las nuevas herramientas de aprendizaje, incluyendo las tecnologías de información y comunicación que contribuyan a la mejora de la calidad de la educación en áreas específi cas del conocimiento que refl ejen e integren la cultura local y nacional como respuesta a las tendencias mundiales de educación. Artículo 13º.- Requisitos adicionales. Además de los requisitos establecidos precedentemente, para que las universidades públicas y privadas puedan ofrecer educación a distancia relacionada con la formación inicial docente, así como cualquier otro programa no regular que conduzca a la obtención de grado académico de bachiller o título profesional en Educación, se requerirá lo siguiente: a. Los profesores y tutores de los cursos de educación a distancia tendrán las mismas califi caciones profesionales que se exigen en los de modalidad presencial. b. El material utilizado debe estar actualizado y su uso en los programas de educación a distancia no puede tener una duración mayor a tres años. c. Debe existir un compromiso institucional verifi cable con la mejora de la calidad en los procesos académicos y administrativos. d. Deben contar con la infraestructura de soporte tecnológico (Informático y de comunicaciones) adecuado al servicio que desarrolla. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Financiamiento de la acreditación El fi nanciamiento que demanda la acreditación de las facultades o escuelas y otros de Educación, o las visitas de verifi cación en los casos previstos por estas normas reglamentarias, así como la publicación de los resultados serán asumidos por la universidad correspondiente. Segunda.- Adecuación a normas reglamentarias Las facultades o escuelas de Educación y otros que conduzcan a la obtención al grado académico o título profesional en Educación, de las universidades públicas y privadas del país que, a la fecha de vigencia de estas normas reglamentarias cuenten con autorización de funcionamiento defi nitivo y una o más promociones de egresados, dispondrán de un plazo no mayor de un (1) año calendario, contado desde la aprobación de los estándares de acreditación establecidos por el Consejo de Evaluación Acreditación y Certifi cación de la Calidad de la Educación Universitaria - CONEAU. Vencido el plazo a que se refi ere el párrafo precedente, el Consejo de Evaluación Acreditación y Certifi cación de la Calidad de la Educación Universitaria - CONEAU intervendrá de ofi cio para verifi car si se cumplen los estándares de acreditación, requeridos para Educación. Tercera.- Normas de adecuación Encargar al CONAFU, dentro del plazo de noventa (90) días calendario de la publicación de estas normas reglamentarias, la emisión de las normas necesarias para la adecuación de los procedimientos en trámite de autorización de funcionamiento de nuevas facultades o escuelas de Educación, fi liales, programas y otros que conduzcan a la obtención del grado académico o título profesional en Educación, de las universidades públicas y privadas del país. Cuarta.- Autorización de emitir normas comple- mentarias Autorizar al Ministerio de Educación expedir las normas complementarias que sean necesarias para el cumplimiento del presente Decreto Supremo a solicitud del CONEAU. 221706-4 Autorizan transferencias financieras del Ministerio a favor del Gobierno Regional de la Provincia Constitucional del Callao RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0296-2008-ED Lima, 2 de julio de 2008Descargado desde www.elperuano.com.pe