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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JULIO DEL AÑO 2008 (05/07/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 5 de julio de 2008 375582 riesgos del consumo del tabaco, a fi n de proteger la salud de la persona, la familia y la comunidad contra las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo del tabaco y de la exposición al humo del tabaco. Asimismo, regula la comercialización de los productos del tabaco, asegura que su publicidad, promoción y comercialización esté dirigida sólo a personas mayores de edad; y establece los mecanismos de fi scalización y sanción administrativa. Artículo 2º.- Mención a referencias Cualquier mención en la presente norma a la palabra “Ley”, se entenderá que se refi ere a la Ley Nº 28705, Ley General para la prevención y Control de los Riesgos del Consumo del Tabaco. Asimismo, cuando se haga referencia a la palabra “Reglamento” se refi ere al Reglamento de la Ley Nº 28705, Ley General para la prevención y Control de los Riesgos del Consumo del Tabaco. Artículo 3º.- Ámbito de aplicación El Reglamento es de aplicación a todas las personas naturales y jurídicas que consuman, fabriquen, comercialicen, importen, distribuyan o suministren productos de tabaco. Asimismo, es aplicable a las personas que presten servicios de publicidad, promoción o patrocinio a la industria tabacalera. Artículo 4º.- Defi niciones 1. Áreas o espacios abiertos: Espacios físicos en un inmueble, expuestos al aire libre. 2. Áreas o espacios cerrados: Espacio físico dentro de un inmueble, que por su diseño arquitectónico o por su acondicionamiento, limite de alguna manera la ventilación. 3. Cajetilla: Tipo de envase que contiene un número determinado de cigarrillos. 4. Cartón: Tipo de envase que contiene cajetillas de cigarrillos. 5. Centros Laborales: Lugar en el que se encuentran empleadores y trabajadores en ejercicio de actividades laborales. Comprende también las áreas de atención al público. 6. Control de los productos del tabaco o del tabaquismo: Medidas para la disminución de la venta y/o compra de productos del tabaco, con objeto de mejorar la salud de la población. 7. Dependencia pública: Comprende todas las Entidades del Estado. 8. Envase: Todo recipiente cerrado utilizado para contener todo producto del tabaco destinado al consumo, comprendiendo los materiales autorizados para envolver que estén en contacto directo con el producto (NTP 209.038). Este término no incluirá: a. Los envases primarios que no están destinados a venderse individualmente al consumidor. b. Los recipientes o los envases de expedición utilizados únicamente para el transporte de los productos a granel o en gran cantidad, hacia los fabricantes, envasadores, procesadores o distribuidores de venta al por mayor y menor. c. Los recipientes auxiliares o envolturas externas utilizados para entregar los envases a los consumidores minoristas si no tienen ninguna indicación impresa de algún producto en particular. d. Los recipientes utilizados para presentar envases que se vendan al por menor, cuando el recipiente en sí no está destinado a la venta. e. Los recipientes abiertos o las envolturas transparentes que no tienen ninguna indicación escrita, impresa o gráfi ca que impida ver la información del rotulado, tal como lo señala esta Norma Petrológica Peruana. 9. Etiquetas: Mensaje que se coloca en la cajetilla, cartón, envase o empaque de los productos del tabaco para su identifi cación. 10. Industria tabacalera: Incluye a los fabricantes, distribuidores, mayoristas e importadores de productos de tabaco. 11. Medio de transporte público: Incluye los vehículos destinados al transporte público de pasajeros. 12. Productos de tabaco: Productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y que están destinados a ser fumados, chupados, masticados o utilizados como rapé.13. Publicidad y promoción de productos de tabaco: Sugerencia o recomendación de cualquier forma que tiene por efecto o posible efecto promover directa o indirectamente el consumo de productos de tabaco. 14. Rótulo: Es cualquier marbete, marca u otra materia descriptiva o gráfi ca que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado en relieve o en bajo relieve o adherido al producto, su envase o empaque; el mismo que suele contener la siguiente información: nombre o denominación del producto, país de fabricación, fecha de vencimiento, condiciones de conservación, observaciones, contenido neto del producto, expresado en unidades de masa o volumen, según corresponda, nombre y domicilio legal en el Perú del fabricante o importador o envasador o distribuidor responsable, según corresponda, así como su número de Registro Único de Contribuyente (RUC) y la advertencia del riesgo o peligro que pudiera derivarse de la naturaleza del producto, así como de su empleo, cuando estos sean previsibles. 15. Venta directa: Transferencia de un bien de forma personal. 16. Venta indirecta: Transferencia de un bien mediante máquinas expendedoras u otros mecanismos que no impliquen contacto personal. TÍTULO II DE LAS MEDIDAS RELACIONADAS CON EL CONTROL DEL TABACO CAPITULO I DE LA PROTECCIÓN Artículo 5°.- De la prohibición de fumar en lugares públicos Está prohibido fumar en las áreas abiertas y cerradas de los establecimientos públicos y privados dedicados a la salud y a la educación, en las dependencias públicas, así como en los medios de transporte público. Artículo 6º.- Área de fumadores 6.1 Los propietarios, representantes legales y administradores de los centros laborales privados, restaurantes, cafés, bares, hoteles, centros deportivos y centros de entretenimiento, según corresponda, podrán habilitar, un área designada para fumadores, que no será mayor del veinte por ciento (20%) del área asignada a la atención al público. En estas áreas no se permitirá el ingreso de menores de edad. 6.2 El área de fumadores deberá estar separada físicamente del resto del establecimiento, y deberá contar con mecanismos adecuados de ventilación y extracción del humo al exterior que impidan la contaminación del área de los no fumadores y de las viviendas aledañas. 6.3 Sólo se permitirá el consumo de tabaco o productos del tabaco en las áreas para fumadores a que se refi ere el presente artículo. Artículo 7º.- De las inspecciones municipales 7.1 La autoridad municipal realizará inspecciones y mediciones periódicas de contaminantes del humo de tabaco en los centros laborales, restaurantes, cafés, bares, hoteles, centros deportivos y centros de entretenimiento, y sancionará a los infractores conforme a lo señalado en el artículo 48º del presente Reglamento. 7.2 Para la medición de contaminantes ambientales, la autoridad municipal utilizará la tecnología que estime conveniente y podrá instalar los mecanismos para tal fi n en los lugares de atención al público y en los centros laborales. El Ministerio de Salud establecerá los límites máximos permisibles, a través de Resolución Ministerial. 7.3 La remoción, deterioro, pérdida o destrucción de los elementos destinados a la medición de contaminantes ambientales, será de responsabilidad de los propietarios o administradores, según corresponda. Artículo 8°.- Carteles de prohibición de fumar En los lugares prohibidos para fumar consignados en el artículo 5º y en los centros laborales, hoteles, restaurantes, cafés, bares, centros de esparcimiento y otros centros de entretenimiento, se colocarán carteles de prohibición de fumar en todas las entradas, en cada espacio interior y en lugares visibles, de acuerdo a la dimensión del área del establecimiento o local, según el modelo y características indicado en el Anexo Nº 1 del presente Reglamento. La visibilidad de los carteles dependerá de las características propias de cada establecimiento, de forma tal que sean perceptibles al consumidor fi nal. Descargado desde www.elperuano.com.pe