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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 5 de julio de 2008 375585 Artículo 37º.- Prohibición de la publicidad directa e indirecta Queda prohibida la publicidad directa e indirecta, y el uso de nombres, logos o marcas de productos de tabaco, en medios de comunicación televisivos y radiales abiertas u otro medio similar. Entiéndase por “otro medio similar” circuitos cerrados de radio y televisión, medios comunitarios locales de radio y televisión, así como páginas Web. Artículo 38º.- Prohibición de publicidad alrededor de instituciones educativas Prohíbase todo tipo de publicidad exterior de productos de tabaco en los establecimientos educativos públicos y privados. Inclúyase en esta prohibición a los paneles, carteles, afi ches y anuncios que tengan similares propósitos. Artículo 39º.- Prohibición de publicidad en eventos deportivos Queda prohibida toda forma de publicidad directa e indirecta de productos de tabaco en todo tipo de actividades deportivas. Inclúyase en está prohibición a la promoción de logos, marcas u otros signos distintivos que identifi quen cualquier producto de tabaco, así como los mecanismos de promoción de ventas que constituyan publicidad comercial. Artículo 40º.- De la prohibición de publicidad en prendas de vestir y accesorios Queda prohibida toda forma de publicidad directa o indirecta de productos de tabaco en prendas de vestir y accesorios, sean éstas para regalo, venta, canje o promoción. TÍTULO III DEL CONTROL, INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I DE LAS INSTITUCIONES ENCARGADAS DE LA VIGILANCIA Y CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO Artículo 41º.- Coordinación para el cumplimiento del presente Reglamento El Ministerio de Salud coordinará con los Gobiernos Locales, la Comisión Nacional Permanente de Lucha Antitabáquica (COLAT), SUNAT e INDECOPI las acciones necesarias para el cumplimiento de la Ley y del Reglamento, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 42º.- Sistemas complementarios de vigilancia municipal La autoridad municipal podrá implementar otros sistemas complementarios de vigilancia para fi scalizar el cumplimiento de la Ley y del Reglamento, en el ámbito de su competencia. Artículo 43º.- Informes periódicos El Ministerio de Salud solicitará informes periódicos a las instituciones encargadas de la vigilancia y cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento. Artículo 44º.- Nacionalización de los productos del tabaco 44.1 Las cajetillas de cigarrillos y otros productos de tabaco elaborados en el extranjero, previamente a los trámites de nacionalización ante la SUNAT, deberán cumplir obligatoriamente con las normas referidas al rotulado y advertencias sanitarias contenidas en el Reglamento. 44.2 Una vez que estos productos ingresan a territorio nacional (zona primaria), no se permitirá colocar ningún rotulado, etiquetado ni re etiquetado, como paso previo para su nacionalización. Los almacenes aduaneros y los despachadores de aduana, según sea el caso, bajo responsabilidad no permitirán el etiquetado durante las operaciones previstas en el artículo 47º del Reglamento de la Ley General de Aduanas. Artículo 45°.- Excepciones de la Obligación del Etiquetado 45.1 Están exceptuados de la obligación del etiquetado a que se refi ere el presente Reglamento, los productos de tabaco que se encuentren en las siguientes condiciones:a. Como parte del equipaje y menaje de casa que porten los viajeros con pasaporte o documento ofi cial al ingreso o salida del país, conforme al Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2006-EF. b. Como obsequios a través de paquetes o envíos postales, mensajería internacional, correos rápidos o “courier”. c. Que provengan del ingreso / salida para rancho de nave, del ingreso a los almacenes libres (Duty Free) o de cualquier otra modalidad especial de ingreso, siempre que se compruebe que no serán destinados a la comercialización interna. d. Como muestras destinadas a la investigación. 45.2 Las excepciones dispuestas en el numeral 45.1, no comprenden a cualquier modalidad de donación ni el ingreso de muestras destinadas a la exhibición, promoción y publicidad. Artículo 46º.- Inspecciones de la SUNAT 46.1 Las inspecciones a cargo de la SUNAT, a que se refi ere el tercer párrafo del artículo 18º de la Ley, se llevarán a cabo durante los reconocimientos físicos que se realicen, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y demás disposiciones legales correspondientes. 46.2 La inspección y verifi cación de la SUNAT respecto al envase y etiquetado de los cigarrillos y productos de tabaco, previstas en la Ley se realizarán de manera aleatoria conforme a lo dispuesto la Ley General de Aduanas vigente, y demás disposiciones legales pertinentes. 46.3 Si durante el reconocimiento físico se comprueba que la mercancía no cumple con las disposiciones contenidas en el Capítulo II del presente Reglamento en lo que corresponda, esta mercancía no podrá ser nacionalizada debiéndose proceder conforme a las disposiciones legales correspondientes. CAPITULO II DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 47º.- Potestad sancionadora del INDECOPI Las infracciones a las disposiciones sobre publicidad, rotulado, promoción y patrocinio de productos de tabaco contenidas en los artículos 31º al 40º del presente Reglamento, serán sancionadas por las Comisiones de Represión de la Competencia Desleal y de Protección al Consumidor del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), conforme a la normatividad vigente. Artículo 48º.- Potestad sancionadora de las Municipalidades Las sanciones a las infracciones señaladas en el presente Reglamento, deberán ser establecidas por las Municipalidades competentes, en el marco de la potestad sancionadora reconocida por el artículo 46º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; para lo cual emitirán las Ordenanzas Municipales correspondientes. Artículo 49º.- Criterios para califi car infracciones e imponer sanciones Al momento de sancionar, la autoridad competente deberá tener en cuenta los principios de razonabilidad, uniformidad y predictibilidad señalados en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, deberá considerar los principios referidos a la potestad sancionadora de la Administración, establecidos en el artículo 230º de la citada Ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- De la vigencia El Presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”, a excepción de los artículos 6°, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 24º, 25º, 31º, 32º, 33º, 34º, 35º, 36º, 37º, 38º, 39º y 40º, los cuales entrarán en vigencia a los 180 (ciento ochenta) días calendarios contados a partir de la publicación del Reglamento.Descargado desde www.elperuano.com.pe