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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JULIO DEL AÑO 2008 (05/07/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 5 de julio de 2008 375584 frases que constituyan advertencias sanitarias puedan ser legibles. 22.4 En los lugares de expendio de los productos del tabaco, los envases deberán ser exhibidos al público exponiendo las advertencias sanitarias. Artículo 23º.- Prohibición de utilizar determinados términos en el etiquetado Se prohíbe como forma de publicidad o promoción en el etiquetado de los productos del tabaco, el uso de los términos: “Ligero”, “Ultraligero”, “Suave”, “Supersuave”, “Light”, “Ultralight”; sinónimos y símbolos que puedan sugerir que el contenido del producto del tabaco es comparativamente menor que otro, menos tóxico o menos adictivo, en el etiquetado o en el interior del envase de los productos del tabaco. Artículo 24º.- Referencia a los componentes cancerígenos 24.1 En todo producto del tabaco comercializado, deberá consignarse dentro del área destinada a la advertencia sanitaria, el siguiente mensaje: “EL HUMO DEL TABACO CONTIENE MÁS DE 4,000 SUSTANCIAS TÓXICAS DE LOS CUALES 50 PRODUCEN CANCER, ENTRE LAS CUALES SE ENCUENTRAN EL ARSÉNICO, FÓSFORO, CIANURO Y AMONIACO”. 24.2 En otra cara lateral del envase deberá constar la información respecto al país de fabricación, fecha de vencimiento, precio de venta, así como los contenidos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 28405, Ley de rotulado de productos industriales manufacturados. 24.3 Toda información en los productos de tabaco o su publicidad debe ser en idioma español. CAPÍTULO III DE LA COMERCIALIZACION Artículo 25º.- Cartel de advertencia sanitaria Los locales de las personas naturales o jurídicas dedicada a la venta de productos del tabaco, deberán fi jar en lugar visible, un cartel con la advertencia sanitaria: “EL CONSUMO DE TABACO ES DAÑINO PARA LA SALUD. PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS”, según el modelo indicado en el Anexo N° 3 del Reglamento. Artículo 26º.- Prohibición de venta de productos de tabaco Prohíbase la venta directa o indirecta de productos del tabaco cualquiera sea su presentación, dentro de cualquier establecimiento público o privado dedicado a la salud y a la educación y en las dependencias públicas. Artículo 27º.- Venta a menores de edad Se prohíbe la venta y suministro de productos del tabaco a menores de 18 años de edad, sea para consumo propio o de terceros. En caso de duda, los establecimientos deberán exigir la identifi cación del comprador. Artículo 28º.- Distribución promocional de productos de tabaco Prohíbase la distribución gratuita promocional de productos de tabaco en la vía pública o en establecimientos que se permita el ingreso a menores de 18 años de edad. En otros lugares, solamente se permitirá la distribución de productos de tabaco cuando en forma objetiva y verifi cable se pueda demostrar que el receptor es mayor de edad. Artículo 29º.- Distribución promocional de juguetes que aludan a productos de tabaco Se prohíbe la promoción, venta, distribución y/o donación de juguetes que tengan forma o aludan a productos de tabaco o que puedan resultar atractivos para menores de edad (cigarrillos, cigarros, puros, pipas, cajetillas y otros). Artículo 30º.- Máquinas expendedoras 30.1 Las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo estarán permitidas para la venta de productos del tabaco donde no tengan acceso menores de 18 años de edad. 30.2 Las máquinas expendedoras de productos del tabaco que cuenten con publicidad del producto, deberán contar con una de las frases de advertencia sanitaria, en un área del 15% del espacio dedicado a la publicidad, con las mismas características que las señaladas para los anuncios publicitarios. Los envases que se expongan en las indicadas máquinas deberán exhibir al público la advertencia sanitaria. CAPÍTULO IV DE LA PUBLICIDAD, PROMOCIÓN O PATROCINIO DE PRODUCTOS DEL TABACO Artículo 31º.- De los anuncios publicitarios 31.1 Los anuncios publicitarios permitidos por Ley deben contar con una advertencia sanitaria constituida por uno de los mensajes sanitarios elaborados para los envases de cigarrillos en un área de 15% del espacio publicitario. 31.2 El mensaje sanitario deberá ser legible y visible para el consumidor, para lo cual deberá estar ubicado en la parte inferior del espacio publicitario, en un recuadro de fondo negro y letras mayúsculas blancas. Se sugiere, tipo Arial Black, que mantenga la proporcionalidad y características de las imágenes según el modelo del Anexo Nº 5 del Reglamento. 31.3 Cuando se trate de dípticos, trípticos o cualquier otro sistema de hojas o caras múltiples, los mensajes sanitarios deberán repetirse en cada una de las caras en espacio de 15% cada una. 31.4 En los anuncios publicitarios donde se muestre uno o varios envases de productos del tabaco, se deberá exponer la cara donde se presente la advertencia sanitaria. Cualquier artifi cio para ocultar o disminuir la visibilidad de los mensajes sanitarios será sancionado conforme al Reglamento. Artículo 32º.- Rotación de las advertencias sanitarias en la publicidad Las advertencias sanitarias para efectos de publicidad de los productos del tabaco, deben rotarse con una periodicidad de seis (6) meses conforme lo disponga el Ministerio de Salud. Dichas disposiciones serán publicadas en el Diario Ofi cial “El Peruano” con seis meses de anticipación, caso contrario se mantendrá la misma advertencia sanitaria utilizada en el periodo que se vence. Artículo 33º.- Limitación de publicidad gráfi ca para menores 33.1 La publicidad directa e indirecta de productos del tabaco esta limitada a diarios o revistas dirigidos exclusivamente a mayores de 18 años de edad. 33.2 La publicidad de tabaco no debe ser exhibida ni puesta al alcance de menores de 18 años de edad en lugares de atención al público. Artículo 34º.- Patrocinio de productos de tabaco Prohíbase patrocinar y/o publicitar la marca, logos u otras formas que identifi quen cualquier producto del tabaco en eventos o actividades destinados a menores de 18 años de edad. Artículo 35º.- Publicidad permitida 35.1 La publicidad permitida no debe incluir mensajes ni imágenes que sugieran que el éxito y/o popularidad aumentan por el hecho de fumar y/o que la mayoría de personas son fumadoras. Dichos anuncios no deben de estar asociados a una vida saludable por fumar. 35.2 Queda prohibida la publicidad de tabaco que contenga imágenes de menores de 18 años de edad. Artículo 36º.- Publicidad en establecimientos de salud y educación 36.1 Se prohíbe toda forma de publicidad de productos del tabaco en establecimientos públicos o privados dedicados a la salud y a la educación, sean públicos o privados y en las dependencias públicas. 36.2 Inclúyase en esta prohibición la publicidad de productos de tabaco en todas sus formas, que lleve la marca de fábrica (sola o junto con otra palabra), la marca registrada, el nombre comercial, el aspecto distintivo, el logotipo, el isotipo, el arreglo gráfi co, el diseño, el eslogan, el símbolo, el lema, el mensaje de venta, el color o combinación de colores reconocibles u otros elementos que permitan la identifi cación de algún producto de tabaco o a la empresa que lo comercializa o distribuye. Descargado desde www.elperuano.com.pe