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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 19 de julio de 2008 376417 los Registros a que hace referencia el considerando anterior, así como aprobar los formularios, procedimientos, lineamientos u otras regulaciones necesarias para la correcta aplicación del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos; es necesario otorgar un nuevo plazo al establecido en la Primera Disposición Transitoria del mencionado Reglamento; Que, por lo expuesto, las obligaciones contenidas en la Segunda, Tercera y Quinta Disposición Transitoria del Reglamento citado, no podrán ser exigidas a las Empresas Autorizadas en los plazos señalados, por lo que es necesario otorgar nuevos plazos; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1º.- De los plazos para que OSINERGMIN y las Empresas Autorizadas cumplan obligaciones establecidas en el Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos Otorgar el nuevo plazo de ciento veinte (120) días, contados desde la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, para que OSINERGMIN apruebe los formularios, procedimientos, lineamientos u otros que sean necesarios para la correcta aplicación del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 043-2007-EM, de conformidad con lo dispuesto por su Primera Disposición Transitoria. Los plazos establecidos en la Segunda y Tercera Disposición Transitoria del Reglamento citado, se empezarán a computar una vez que OSINERGMIN cumpla con las obligaciones a que hace referencia el párrafo precedente. Artículo 2º.- Del plazo para la adecuación y cumplimiento de las normas de seguridad por parte de las Empresas Autorizadas Otorgar el nuevo plazo de ciento ochenta (180) días, contados desde la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, para que las Empresas Autorizadas se adecuen y cumplan con las normas de seguridad contenidas en el Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 043- 2007-EM, de conformidad con lo dispuesto por su Quinta Disposición Transitoria. Artículo 3º.- De la implementación del Registro de Personas Expertas en elaborar Estudios de Riesgos y Planes de Contingencia Para la implementación del Registro de Personas Expertas en elaborar Estudios de Riesgos y Planes de Contingencia, a que se refi ere el numeral 17.4 del artículo 17º del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 043-2007-EM, OSINERGMIN tendrá un plazo de dos (2) años, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. La obligación establecida en el mencionado numeral sólo será exigible para los Estudios de Riesgo y Planes de Contingencia, una vez que OSINERGMIN implemente el correspondiente Registro. En tanto se implemente el indicado Registro defi nitivo, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días, contados desde la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, OSINERGMIN deberá crear el Registro Provisional de Personas Expertas en elaborar Estudios de Riesgos y Planes de Contingencia. Durante la vigencia de dicho Registro Provisional, los Estudios de Riesgo y los Planes de Contingencia deberán ser autorizados por personas expertas inscritas en el mismo. En tanto se implemente el referido Registro Provisional, los mencionados documentos deberán ser elaborados por ingenieros colegiados. Artículo 4º.- Facultades de OSINERGMIN para la implementación del Registro de Personas Expertas en elaborar Estudios de Riesgos y Planes de Contingencia Facultar a OSINERGMIN a establecer los requisitos, regular el procedimiento y emitir las disposiciones que considere necesarias para la creación del Registro Provisional de Personas Expertas en elaborar Estudios de Riesgos y Planes de Contingencia, así como para la implementación del Registro de Personas Expertas en elaborar Estudios de Riesgos y Planes de Contingencia. Artículo 5º.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas 228777-3 Aprueban Reglamento de la Ley Nº 28028, Ley de Regulación del Uso de Fuentes de Radiación Ionizante DECRETO SUPREMO Nº 039-2008-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA: CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 28028, se reguló las prácticas que dan lugar a exposición o potencial exposición a radiaciones ionizantes con el fi n de prevenir y proteger de sus efectos nocivos, la salud de las personas, el medio ambiente y la propiedad; Que, mediante decreto supremo Nº 041-2003-EM, se aprobó el Reglamento de Autorizaciones, Fiscalización, Control, Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 28028 - Ley de Regulación del Uso de Fuentes de Radiación Ionizante, estableciéndose el régimen de autorizaciones, fi scalización, control, infracciones y sanciones a que deben someterse todas las actividades con fuentes de radiación ionizante, en cumplimiento de la mencionada Ley; Que, luego de la evaluación realizada respecto de la aplicación del citado Reglamento durante los últimos años, se ha considerado conveniente aclarar y delimitar los requisitos y procedimientos correspondientes a la obtención de las distintas autorizaciones que requieran las personas naturales o jurídicas, que realicen prácticas con fuentes de radiación ionizante; Que, el Gobierno Nacional ha establecido como objetivo de la Reforma del Estado, la simplifi cación de los trámites administrativos al interior de la administración pública, en benefi cio de los administrados en general, por lo que resulta oportuno adecuar las disposiciones contenidas en el Reglamento de Autorizaciones, Fiscalización, Control, Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 28028 - Ley de Regulación del Uso de Fuentes de Radiación Ionizante antes referido, al nuevo marco legal; Que, en ese sentido, se ha considerado conveniente aprobar un nuevo Reglamento que reúna de manera ordenada los requisitos y procedimientos que deberán cumplir, las personas que realicen actividades con fuentes de radiación ionizante; De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Ley Nº 28028; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 28028, Ley de Regulación del Uso de Fuentes de Radiación Ionizante, el mismo que consta de siete (07) Títulos, noventa y seis (96) artículos, siete (07) Disposiciones Complementarias, tres (03) Disposiciones Transitorias, tres (03) Disposiciones Finales y tres Anexos que forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Deróguese el Reglamento de Autorizaciones, Fiscalización, Control, Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 28028 - Ley de Regulación del Uso Descargado desde www.elperuano.com.pe