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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JULIO DEL AÑO 2008 (19/07/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 19 de julio de 2008 376420 de validez, límites y condiciones relativas a seguridad y protección y otras que se determine. Artículo 13º.- Responsabilidad y obligación del Titular de la autorización El Titular de la autorización es responsable por el cumplimiento de los límites y condiciones establecidos en la autorización y en las normas de seguridad radiológica y nuclear, protección física y salvaguardias, según sea aplicable. El Titular de la autorización está obligado a proporcionar información adecuada sobre el riesgo radiológico y sobre las medidas de protección a las personas bajo su cargo. Artículo 14º.- Revalidación de Registros, Licencias y Autorizaciones de servicios Los registros, licencias y autorizaciones de servicios deben ser revalidados para seguir realizando las prácticas autorizadas, cumpliendo los requisitos establecidos para ello. En caso contrario, el Titular debe abstenerse de realizar tales prácticas. Artículo 15º.- Archivo de Registros, Licencias y Autorizaciones de servicios La OTAN debe mantener un archivo actualizado de los Registros, Licencias y Autorizaciones de servicios. Artículo 16º.- Califi cación de los procedimientos administrativos Los procedimientos administrativos que son obligatorios cumplir se califi can de acuerdo a lo siguiente: a) El Registro y su revalidación son procedimientos de silencio administrativo positivo. b) Los procedimientos para obtener la licencia de instalación y su revalidación son de silencio administrativo negativo, excepto la revalidación de la Categoría C del Anexo I que es positivo. c) Los procedimientos para obtener la licencia individual y su revalidación son de silencio administrativo positivo. d) Los procedimientos para la Autorización de Servicios y su revalidación son de silencio administrativo negativo, excepto la Categoría E7 del Anexo I que es positivo. Artículo 17º.- Ámbito de las autorizaciones Las autorizaciones concedidas en aplicación del presente Reglamento solo se refi eren a la seguridad contra radiaciones ionizantes y no sustituyen ni eximen a sus Titulares, de cumplir con otras que deban otorgar distintas autoridades en el ámbito de su competencia. Capítulo II Exclusiones, exenciones y dispensa Artículo 18º.- Exclusión Toda exposición originada por fuentes de radiación de origen natural cuya intensidad y concentración no haya sido modifi cada tecnológicamente y cuyo control no es posible, está excluida de la aplicación del presente Reglamento y otros requisitos relativos a la protección y seguridad. Artículo 19º.- Exención Las prácticas que entrañen exposición a radiaciones ionizantes y las fuentes adscritas a ella podrán ser eximidas de solicitar una autorización siempre que satisfagan los requisitos establecidos en los Reglamentos de Seguridad Radiológica y Salvaguardias. Aquellas personas que soliciten la exención de una práctica o fuente de radiaciones, deberán informar a la OTAN de las características de la práctica o fuente que utilice o pretenda utilizar. La OTAN evaluará la solicitud y resolverá de acuerdo a lo establecido. Artículo 20º.- Dispensa Las fuentes de radiaciones, incluidas las sustancias, materiales y objetos, dentro de una práctica autorizada podrán ser dispensadas por la OTAN de la aplicación del control regulador si es que cumplen con los criterios de dispensa especifi cados por la Autoridad Nacional. TÍTULO III INSTALACIONES RADIACTIVAS Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Capítulo I Categorización y autorizaciones Artículo 21º.- Categorización Las categorías de las instalaciones radiactivas y de prestación de servicios se basan en el nivel de riesgo que entrañan y se rigen de acuerdo a lo indicado en el Anexo I del presente Reglamento. Las prácticas no especi fi cadas en el Anexo I serán evaluadas por la OTAN, en función del riesgo y consecuencias potenciales a la salud y medio ambiente, a fi n de determinar la categoría a la que deben pertenecer. Artículo 22º.- Autorizaciones Las autorizaciones a tramitar serán las siguientes: a) Registro de instalación: Para las prácticas incluidas en la Categoría D. b) Licencia de instalación: a.1 De construcción.- Para las prácticas de las Categorías A y B excepto A6, A8, A9, B4, B5, B6 y B7. a.2 De operación.- Para las prácticas de las Categorías A, B y C. a.3 De cierre.- Para las prácticas A2, A3, A4, A5, A10, A11, B1, B2 y B3. c) Licencia individual.- Para personas que realizan actividades que entrañan exposición a radiaciones ionizantes o servicios relacionados con fuentes de radiación, excepto para personal que desarrolle actividades en las prácticas: D3, D4, D5, D6, D7, D9, E5, E6 y E7. d) Autorización de servicios: Para las prácticas o actividades incluidas en la Categoría E. Artículo 23º.- Autorización provisional Los Registros y Licencias podrán ser concedidos provisionalmente, sujetos a restricciones particulares a cada caso, por un plazo no mayor a 6 meses, cuando exista fundamento razonable que impida al solicitante cumplir con todos los requisitos exigidos para una autorización y previo pago de los derechos correspondientes a la autorización. Al cumplirse el plazo de la autorización provisional, el solicitante debe remitir los requisitos faltantes para formalizar la autorización completa. Capítulo II Registro de instalación radiactiva Artículo 24º.- Procedimiento de obtención El Registro debe ser solicitado a la OTAN antes del inicio de las operaciones, presentando para ello: a) Formulario debidamente llenado donde se identifi que al Titular del Registro, dirección legal, ubicación de la instalación o lugar donde se llevará a cabo la práctica, tipo de práctica a realizar, las fuentes a emplear, medios de protección, personal con licencia individual en caso se requiera, y aceptación de la responsabilidad por la seguridad radiológica, física y gestión de las fuentes de radiaciones ionizantes, según sea aplicable. b) Pago de derechos de Registro, según el TUPA. La solicitud de Registro será resuelta en plazo no mayor a siete (07) días hábiles de su presentación. Capítulo III Licencias de instalación radiactiva Artículo 25º.- Procedimiento de obtención de la licencia de construcción La licencia de construcción debe ser solicitada antes de iniciarse la actividad, para lo cual el solicitante debe presentar una solicitud a la OT AN adjuntando el proyecto general de la instalación, el informe preliminar de seguridad, programa de pruebas preoperacionales y las previsiones de seguridad física, según corresponda. La solicitud de licencia debe ser presentada conjuntamente con el pago por derecho de licencia según el TUPA. El plazo de resolución de la solicitud no será mayor a veinte (20) días hábiles. Artículo 26º.- Procedimiento de obtención de la licencia de operación La licencia de operación debe ser solicitada a la OT AN adjuntando información, según sea aplicable, sobre las características de la instalación o práctica, descripción de las fuentes de radiación a utilizarse o fabricarse, resultados de pruebas, calibraciones y control de calidad de equipos Descargado desde www.elperuano.com.pe