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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 19 de julio de 2008 376427 Artículo 76º.- Obligaciones del Titular de la Autorización Las personas naturales o jurídicas objeto de fi scalización y control, se encuentran obligadas a: a) Recibir al inspector o designar un representante para constatar las acciones desarrolladas durante la inspección. La ausencia del Titular o representante de la instalación no constituye obstáculo para realizar la diligencia de inspección, estando obligado el encargado de la instalación o personal presente en la misma, a facilitar el desempeño de dicha labor. b) Permitir el acceso inmediato a las instalaciones y emplazamientos donde están ubicados las fuentes de radiaciones ionizantes, a los inspectores debidamente acreditados por la OTAN. c) Proporcionar toda la información y documentación que le sea solicitada para llevar a cabo la acción de control, dentro de los plazos y formas que establezca la OTAN. d) Brindar a los inspectores todas las facilidades para la ejecución de los controles, simulaciones u otros similares, de los procesos que estimen necesarios. e) Otorgar las facilidades para acceder a las instalaciones ubicadas en emplazamientos de difícil acceso. Artículo 77º.- Acreditación El inspector debe contar obligatoriamente con la acreditación correspondiente otorgada por la OTAN que lo faculte a realizar las tareas de inspección. En la acreditación deben constar los datos del inspector (nombres, apellidos, fotografía, documento de identidad y cargo), la vigencia de la acreditación y el ámbito de competencia. Artículo 78º.- Inspección Antes de iniciar la inspección, el o los inspectores deben presentar la acreditación al Titular de la Autorización, su representante o al encargado de la instalación. Al fi nalizar la inspección, se procede a levantar un Acta en original y una copia, en la cual se debe consignar los aspectos verifi cados durante la inspección y dejar constancia de todos los hechos y observaciones de la acción de control realizada. El representante de la entidad fi scalizada puede dejar constancia en el Acta, de sus comentarios u observaciones de la acción de control. El Acta debe ser suscrita por el Titular de la Autorización, su representante o el encargado de la instalación al fi nalizar la inspección; en caso de negativa o ausencia, el inspector deja constancia de tal hecho y puede solicitar la fi rma de algún testigo que corrobore la acción de inspección. El original de dicho documento debe ser entregado al Titular, representante o encargado de la instalación. En caso de observarse alguna omisión o infracción a las normas vigentes, sin perjuicio de levantarse el Acta correspondiente, el inspector puede instruir al inspeccionado para que realice las acciones correctivas pertinentes. Artículo 79º.- Valor probatorio de las Actas de Inspección Las Actas formuladas y suscritas durante las acciones de fi scalización y control ejecutadas por el personal debidamente autorizado por la OTAN, constituyen pruebas de los hechos y actos que se consignan en ellas, aún cuando las Actas no hayan sido suscritas debido a la negativa del inspeccionado. Capítulo II Procedimiento sancionador Artículo 80º.- Infracción administrativa Toda acción u omisión del Titular de la Autorización, dependientes o cualquier otra persona natural o jurídica que infrinja la Ley, Reglamentos y demás disposiciones emanadas por la Autoridad Nacional, constituye infracción sancionable de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento. Artículo 81º.- Criterios para la aplicación de sanciones Para la imposición de sanciones, se debe tener en cuenta lo siguiente: a) Naturaleza y gravedad de la infracción cometida b) La intencionalidad, las circunstancias de la comisión de la infracción, la existencia real o potencial del daño o perjuicio material derivado de su actuación, la gravedad del daño y las acciones correctivas tomadas por el infractor. c) Cuando en un mismo hecho se incurra en más de una infracción, se aplica la infracción más grave. d) El Titular de la Autorización es responsable por las infracciones cometidas. El personal infractor es pasible de la sanción correspondiente, en cuanto sea aplicable, de acuerdo a lo indicado en el artículo 83º del presente Reglamento. Artículo 82º.- Califi cación de las infracciones Las infracciones están descritas en el Anexo III del presente Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 12º de la Ley. Artículo 83º.- Gradualidad en la aplicación de sanciones La comisión de infracciones previstas en el Anexo III del presente Reglamento, es sancionada administrativamente con amonestación, multa, suspensión, revocación de autorizaciones, decomiso o inhabilitación de las fuentes de radiaciones y clausura de instalaciones. Conforme con lo establecido en el artículo 15º de la Ley, adicionalmente a la sanción de multa se puede imponer las sanciones de suspensión, revocación de autorizaciones, decomiso o inhabilitación de las fuentes de radiaciones, o clausura de instalaciones dependiendo del nivel de gravedad de la infracción y sus consecuencias. La reincidencia en la comisión de infracciones se considera luego de transcurrido treinta (30) días a partir de la imposición de la sanción. Artículo 84º.- Sanción de personal con licencia individual La persona con licencia individual que tenga responsabilidad directa en la comisión de la infracción es sancionada con amonestación, multa de 0,5 UIT, suspensión de su licencia por período entre uno a doce meses, o revocación de la licencia, según la gravedad de la infracción, reincidencia y su participación en la misma. Artículo 85º.- Procedimiento para la aplicación de sanciones La imposición de sanciones se efectúa de acuerdo al siguiente procedimiento: Al verifi carse la existencia de un hecho sancionable, se procede a notifi car al infractor para que formule sus descargos y presente la documentación que considere conveniente, otorgándole un plazo perentorio de siete (7) días, bajo apercibimiento de resolverse con la información existente. Los descargos presentados con posterioridad al plazo indicado serán desestimados. Transcurrido el plazo anteriormente citado, la OTAN emitirá la Resolución imponiendo la sanción que corresponda. Artículo 86º.-Alcances de la Resolución que impone sanción a) La Resolución que ordene la imposición de una sanción, debe especifi car la infracción cometida y la sanción correspondiente. b) La Resolución que ordene el decomiso de bienes, puede prever la posibilidad de inutilizar los bienes o su depósito en el Instituto Peruano de Energía Nuclear o en el lugar que designe la OT AN. c) Si se ordena la clausura temporal, la resolución debe indicar el plazo del mismo y que éste afecta únicamente la utilización de fuentes de radiación ionizante, así como su precinto en caso de ser necesario. d) Si se dispone la inhabilitación, ésta debe incluir la prohibición del infractor de utilizar las fuentes de radiación ionizante directamente o indirectamente, por un plazo determinado, así como los medios para su inhabilitación. e) La revocación de la autorización, establece el cese definitivo de la utilización de las fuentes de radiación ionizante y su destino fi nal en el lugar designado por la OTAN. f) La Resolución que ordene la clausura de la instalación, debe disponer además el decomiso de las fuentes de radiaciones utilizadas en dicha actividad, en caso de ser aplicable, con expresa indicación que su ejecución se llevará a cabo en el mismo acto de su notifi cación. Cuando no sea aplicable el decomiso, la OTAN debe ejecutar las medidas correspondientes para asegurar que la fuente de radiaciones no sea utilizada.Descargado desde www.elperuano.com.pe