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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JULIO DEL AÑO 2008 (19/07/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 19 de julio de 2008 376424 c) Los inspectores de la OTAN durante la realización de las pruebas, están facultados para suspender en cualquier momento su ejecución cuando, a su juicio, la continuación de las mismas resulte potencialmente peligrosa. Artículo 48º.- Resultado de las pruebas Después de haber completado el programa de pruebas nucleares, el Titular de la Licencia debe remitir a la OTAN: a) Resultado del programa de pruebas nucleares. b) Propuesta de modifi caciones de las especifi caciones técnicas de funcionamiento, así como el resultado de las pruebas realizadas. Artículo 49º.- Otorgamiento de la licencia de operación La OTAN en base a los resultados de las pruebas y las modifi caciones que, en su caso, fuera necesario introducir, establece los límites y condiciones de la licencia por el plazo que estime pertinente, así como las condiciones de la revalidación de la licencia de operación. Artículo 50º.- Modifi caciones de los límites y condiciones de operación La OTAN, de ofi cio, en el ámbito de su respectiva competencia, puede requerir al Titular de la Licencia de operación, la introducción de nuevos límites y condiciones a las ya impuestas en los condicionados de la licencia vigente. Capítulo V Modifi cación de la instalación Artículo 51º.- Modifi cación de las instalaciones a) Las modifi caciones en el diseño, o en las condiciones de explotación, que afecten a la seguridad nuclear o protección radiológica de una instalación, así como la realización de pruebas en la misma, deben ser analizadas previamente por el Titular para verifi car si se siguen cumpliendo los criterios, normas y condiciones en los que se basa su autorización. Si del análisis efectuado por el Titular se concluye que se siguen garantizando los requisitos enumerados en el párrafo anterior, éste puede llevar a cabo la modifi cación o pruebas, informando periódicamente sobre su realización a la OTAN. b) En caso de que la modifi cación de diseño suponga una modifi cación de criterios, normas y condiciones en las que se basa la licencia de operación, el Titular debe solicitar a la OTAN una licencia de modifi cación, la cual debe obtenerse previamente a la entrada en servicio de la modifi cación o a la realización de las pruebas. En ningún caso, pueden efectuarse actividades de montaje o diseño de modifi caciones previamente al otorgamiento de la correspondiente licencia. c) El Titular de la Licencia debe informar, con la periodicidad determinada en la licencia, de las modifi caciones previstas, implantadas o en curso de implantación, y de los análisis de seguridad de las mismas. Artículo 52º.- Solicitud de licencia de modifi cación La solicitud de la licencia de modifi cación debe ser acompañada de la siguiente documentación: a) Una descripción técnica de la modifi cación identifi cando las causas que la han motivado. b) Normativa a aplicar en el diseño, construcción, montaje y pruebas de la modifi cación c) Diseño básico de la modifi cación d) El análisis de seguridad realizado. e) Identifi cación del alcance y contenido de los análisis necesarios para demostrar la compatibilidad de la modifi cación con el resto de la instalación y para garantizar que se siguen manteniendo los niveles de seguridad de la misma. f) Una identifi cación de los documentos que se verían afectados por la modifi cación incluyendo el texto propuesto para el estudio de seguridad y las especi fi caciones técnicas de funcionamiento, cuando sea aplicable. g) Programa de pruebas previas al reinicio de la operación que sean necesarias realizar. h) Organización prevista y programa de garantía de calidad para la realización del proyecto i) Destino de los equipos a sustituir , según sea el caso.j) Plan de adquisición y presupuesto, en caso de modifi caciones grandes. k) Pago de derechos según tasa vigente. En el caso que las modifi caciones no incluyan variaciones de diseño, equipamiento, sistemas o estructuras, sólo se aplican los requisitos contenidos en los incisos a), d), f), g) y k) del presente artículo. Capítulo VI Licencia de parada prolongada Artículo 53º.- Otorgamiento de la licencia Cuando el Titular de la Licencia de operación considere que el reactor de investigación estará bajo un régimen de parada prolongada, debe solicitar la correspondiente licencia. La solicitud debe incluir un programa de mantenimiento técnico que garantice la seguridad del reactor y del combustible del reactor, donde se especifi que: a) Disposiciones para garantizar que el núcleo del reactor permanezca en un estado subcrítico, teniendo en cuenta que si existen disposiciones adecuadas para el almacenamiento seguro del combustible, es preferible descargar el núcleo; b) Procedimientos y medidas para desconectar, desmantelar y mantener los sistemas que dejarán de funcionar o que se desmantelarán de forma temporal; c) Modifi caciones del informe de análisis de la seguridad y de los límites y condiciones operacionales; d) Disposiciones para la gestión del combustible y los desechos radiactivos del reactor de investigación; e) Actividades de vigilancia sistemática y actividades periódicas de inspección, ensayo y mantenimiento para impedir la degradación del comportamiento de las estructuras, sistemas y componentes desde el punto de vista de la seguridad; f) Disposiciones revisadas en relación con la planifi cación para casos de emergencia; y g) Requisitos relativos a la dotación de personal para la realización de las tareas necesarias para mantener el reactor de investigación en condiciones de seguridad y conservar los conocimientos sobre el reactor. Capítulo VII Licencia de cierre y declaración de clausura Artículo 54º.- Cese de la operación El Titular de Licencia de operación debe comunicar a la OTAN, al menos con seis (6) meses de antelación a la fecha prevista, su intención de cesar con carácter defi nitivo la actividad para la que fue concebida la instalación. Tanto en este supuesto, como cuando el cese de la actividad se deba a alguna otra circunstancia, la OTAN debe declarar el cese defi nitivo de las operaciones y establecer las condiciones a las que deben ajustarse las actividades a realizar en la instalación hasta la obtención de la licencia de cierre y el plazo en que se debe solicitar dicha autorización. El Titular de la Licencia de operación, antes de haber obtenido la licencia de cierre debe: a) Haber descargado el combustible del reactor y de las piscinas de almacenamiento, a menos que se disponga de un plan de gestión del combustible gastado aprobado por la OTAN b) Haber acondicionado los desechos generados durante la explotación. Artículo 55º.- Disposiciones para la clausura La clausura de una instalación nuclear requiere de una licencia de cierre y declaración de clausura. A los efectos de este Reglamento, se debe entender por cierre el conjunto de las actividades realizadas una vez obtenida la correspondiente licencia que permita solicitar la declaración de clausura y que supone la desclasifi cación de la instalación y la liberación, total o restringida, del emplazamiento. Artículo 56º.- Solicitud de la licencia de cierre La solicitud de licencia de cierre debe estar acompañada de la siguiente documentación: a) Estudio de seguridad, que incluya:Descargado desde www.elperuano.com.pe