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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2008 (22/07/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 9

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 22 de julio de 2008 376575 de regulación de puerta de ciudad (city gate), las redes de Distribución y las estaciones reguladoras que son operados por el Concesionario, bajo los términos del Reglamento y del Contrato. Se incluye las Acometidas que si bien son operadas por el Concesionario son de propiedad del Consumidor.” (*) (*) Numeral modi fi cado por el Artículo 14º del Decreto Supremo Nº 063- 2005-EM, publicado el 28-12-2005, cuyo texto es el siguiente: “2.23 Sistema de Distribución: Es la parte de los Bienes de la Concesión que está conformada por las estaciones de regulación de puerta de ciudad (city gate), las redes de Distribución, las estaciones reguladoras que son operadas por el Concesionario bajo los términos del Reglamento y del Contrato y las Acometidas para los Consumidores Regulados cuyo consumo sea menor o igual a 300 m 3/mes. Se incluyen las Acometidas para los Consumidores Regulados con consumo mayores a 300 m 3/mes que si bien son de propiedad de éstos, son operadas por el Concesionario.” (*) (*) Numeral modi fi cado por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 014-2008- EM, publicado el 28-02-2008, cuyo texto es el siguiente: 2.23 Sistema de Distribución: Es la parte de los Bienes de la Concesión que está conformada por las estaciones de regulación de puerta de ciudad (City Gate), las redes de Distribución y las estaciones reguladoras que son operados por el Concesionario bajo los términos del Reglamento y del Contrato. 2.24 Suministro: Es la actividad del Concesionario consistente en entregar Gas Natural a un Consumidor. 2.25 Tarifa: Es el precio máximo que el Concesionario facturará por el precio del Gas Natural, Transporte y Distribución. (*) (*) Numeral modi fi cado por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 014-2008- EM, publicado el 28-02-2008, cuyo texto es el siguiente: 2.25 Tarifa: Es el cargo máximo que el Concesionario podrá facturar por el suministro del Gas Natural y los servicios de Transporte, Distribución y comercialización. 2.26 Transportista: Es la persona que realiza el Transporte. 2.27 Transporte: Es la actividad defi nida en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos. 2.28. Tubería de Conexión: Elemento de la red de Distribución conformada por el tubo de conexión y la válvula de aislamiento ubicada al fi nal del mismo.” (*) (*) Numeral incluido por el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 038-2004- EM, publicado el 21-10-2004 “2.29 Aporte Reembolsable: Aporte que el Concesionario podrá requerir al Interesado en aquellos casos en los que el Suministro no resulte viable económicamente, siempre que dicho aporte, destinado a una parte o a toda la inversión necesaria para la atención del nuevo Suministro, se convierta en una Inversión Efi ciente.” (*) (*) Numeral incluido por el Artículo 15º del Decreto Supremo Nº 063-2005- EM, publicado el 28-12-2005. Posteriormente el numeral fue modi fi cado por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 014-2008-EM, publicado el 28-02-2008, cuyo texto es el siguiente: 2.29 Aporte Financiero: Pago que el Interesado entrega al Concesionario para adelantar la ejecución de las obras de expansión del Sistema de Distribución y por consiguiente el acceso al Suministro de Gas Natural. Dicho aporte y su reembolso será regulado por el OSINERGMIN según lo señalado en el presente Reglamento. 2.30 Interesado: Persona natural o jurídica o asociación de éstas que solicita el Servicio de Distribución a un Concesionario.(*) (*) Numeral incluido por el Artículo 15º del Decreto Supremo Nº 063-2005- EM, publicado el 28-12-2005. 2.31 Inversión Efi ciente: Inversión requerida para la prestación del servicio solicitado, donde los volúmenes de gas a transportar, los ingresos previstos y la rentabilidad esperada al momento del análisis, son congruentes con los criterios establecidos en la fi jación tarifaria vigente. (*) (*) Numeral incluido por el Artículo 15º del Decreto Supremo Nº 063-2005- EM, publicado el 28-12-2005.2.32 Plan Anual: Programa de inversiones de las obras que desarrollará el Concesionario para los próximos doce (12) meses. (*) (*) Numeral incluido por el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 014-2008- EM, publicado el 28-02- 2008. 2.33 Plan Quinquenal: Programa de ejecución del Sistema de Distribución elaborado por el Concesionario para un período de cinco (5) años. (*) (*) Numeral incluido por el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 014-2008- EM, publicado el 28-02 2008. 2.34 Procedimiento de Viabilidad: Procedimiento defi nido y aprobado por el OSINERGMIN para determinar la viabilidad técnica y económica de ampliar y/o extender las redes de Distribución para atender a los Interesados. (*) (*) Numeral incluido por el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 014-2008- EM, publicado el 28-02- 2008. 2.35 Red Común: Parte del Sistema de Distribución que no incluye a las Tuberías de Conexión. (*) (*) Numeral incluido por el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 014-2008- EM, publicado el 28-02-2008. 2.36 Derecho de Conexión: Es aquel que adquiere el Interesado para acceder al Suministro de Gas Natural dentro de un Área de Concesión, mediante un pago que es regulado por el OSINERGMIN de acuerdo con la naturaleza del servicio, magnitud del consumo o capacidad solicitada, o la distancia comprometida a la red existente. Este pago obliga al Concesionario a efectuar la conexión en plazos no mayores a los señalados en el presente Reglamento, y otorga un derecho al Interesado sobre la capacidad de Suministro solicitada desde el Sistema de Distribución, siempre que se encuentre vigente el Contrato de Suministro entre el Consumidor y el Concesionario. Este Derecho es un bien intangible del Interesado. (*) (*) Numeral incluido por el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 014-2008- EM, publicado el 28-02-2008. 2.37 Red de Alta Presión: Red de Distribución de Gas Natural que opera a presiones iguales o mayores a 20 barg. (*) (*) Numeral incluido por el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 014-2008- EM, publicado el 28-02- 2008. Cuando se haga referencia a un Artículo, sin indicar a que norma legal pertenece, deberá entenderse como referido al presente Reglamento. Artículo 3º.- Las siglas utilizadas en el Reglamento que se mencionan a continuación tienen los siguientes signifi cados: 3.1 CTE: Comisión de Tarifas de Energía. 3.2 DGH: Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. 3.3 MEM: Ministerio de Energía y Minas.3.4 OSINERG: Organismo Supervisor de la Inversión en Energía. 3.5 UIT: Unidad Impositiva Tributaria. Artículo 4º.- Se requiere Concesión para desarrollar la actividad de Distribución. Artículo 5º.- Están impedidos de solicitar y adquirir Concesiones directa o indirectamente, en sociedad o individualmente, el Presidente o Vice-Presidentes de la República, Ministros de Estado, Representantes del Poder Legislativo, Representantes de los Gobiernos Regionales, Alcaldes, Funcionarios y empleados del MEM, CTE y OSINERG, y aquellos comprendidos dentro de los alcances de los artículos 1366º y 1367º del Código Civil. Artículo 6º.- El Consumidor Independiente puede adquirir Gas Natural, directamente del Productor, Concesionario o Comercializador, así como el servicio de transporte, según los procedimientos y condiciones que mediante Resolución establezca la CTE.Descargado desde www.elperuano.com.pe