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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2008 (22/07/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 22 de julio de 2008 376592 Artículo 73º.- El Consumidor podrá solicitar al Concesionario la contrastación de los equipos de medición del Suministro, la cual se regirá por la respectiva norma técnica de contrastación. Si los resultados de la contrastación demuestran que el equipo opera dentro del margen de precisión, el Consumidor asumirá todos los costos que demande efectuar la contrastación. Si el equipo no funcionara dentro del margen de precisión, el Concesionario procederá a reemplazar el equipo y recalcular y refacturar el Suministro. En estos casos los costos de la contrastación serán asumidos por el Concesionario. En ambos casos la refacturación de los consumos se efectuará según lo establecido en el Artículo 77º. Artículo 74º.- El Concesionario no garantizará el servicio al Consumidor por consumos mayores a la capacidad contratada, pudiendo suspender el servicio de considerarlo necesario. Artículo 75º.- El Concesionario deberá efectuar el corte inmediato del servicio sin necesidad de aviso previo al Consumidor ni intervención de las autoridades competentes en los siguientes casos: a) Cuando estén pendientes de pago facturas o cuotas de dos (2) meses, debidamente notifi cadas, derivadas de la prestación del servicio de Distribución, con los respectivos intereses y moras; b) Cuando se consuma Gas Natural sin contar con la previa autorización del Concesionario o cuando se vulnere las condiciones de Suministro; y, c) Cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas o las propiedades por desperfecto de las instalaciones involucradas, estando ellas bajo la administración de la empresa o sean ellas de propiedad del Consumidor. Esta acción debe ser puesta en conocimiento de OSINERG de forma inmediata. El Concesionario deberá enviar la respectiva notifi cación de cobranza al Consumidor que se encuentre con el Suministro cortado, en la misma oportunidad en que lo realiza para los demás Consumidores, quedando facultado a cobrar un cargo mínimo mensual. Los cobros por corte y reconexión serán fi jados periódicamente por la CTE. Mediante Resolución la CTE especifi cará la metodología y criterios empleados.(*) (*) Artículo modi fi cado por el Artículo 10º del Decreto Supremo Nº 042-2001- EM publicado el 21-07-2001, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 75º.- El Concesionario deberá efectuar el corte inmediato del servicio sin necesidad de aviso previo al Consumidor ni intervención de las autoridades competentes en los casos siguientes: a) Cuando estén pendientes de pago facturas o cuotas de dos (2) meses, debidamente notifi cadas, derivadas de la prestación del servicio de Distribución, con los respectivos intereses y moras; b) Cuando se consuma Gas Natural sin contar con la previa autorización del Concesionario o cuando se vulnere las condiciones de Suministro; c) Cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas o las propiedades por desperfecto de las instalaciones involucradas, estando ellas bajo la administración de la empresa o sean ellas de propiedad del Consumidor. Esta acción debe ser puesta en conocimiento de OSINERG de forma inmediata; y, d) Cuando detecte la presencia de Instalaciones fraudulentas o antitécnicas en los predios de los Consumidores.” (*) (*) Numeral modi fi cado por el Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 053-2001- EM publicado el 09-12-2001, cuyo texto es el siguiente: “d) Cuando detecte la presencia de Instalaciones fraudulentas o antitécnicas en los predios de los Consumidores o daños o afectaciones a las Acometidas o al resto del Sistema de Distribución causados por éstos.” El Concesionario deberá enviar la respectiva notifi cación de cobranza al Consumidor que se encuentre con el Suministro cortado, en la misma oportunidad en que lo realiza para los demás Consumidores, quedando facultado a cobrar un cargo mínimo mensual.Los cobros por corte y reconexión serán propuestos por el Concesionario y aprobados por OSINERG. Mediante Resolución, el OSINERG especifi cará la metodología y criterios empleados”. (*) (*) Artículo modi fi cado por el Artículo 28º del Decreto Supremo Nº 063-2005- EM, publicado el 28-12-2005, cuyo texto es el siguiente: Artículo 75º.- El Concesionario deberá efectuar el corte inmediato del servicio sin necesidad de aviso previo al Consumidor ni intervención de las autoridades competentes en los casos siguientes: a) Cuando esté pendiente el pago de dos (2) recibos o cuotas de dos (2) meses, debidamente notifi cadas, derivadas de la prestación del servicio de Distribución. b) Cuando se consuma Gas Natural sin contar con la previa autorización del Concesionario o cuando se vulnere las condiciones del servicio de Distribución acordadas en el respectivo Contrato de Suministro o las normas aplicables. c) Cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas o la propiedad de terceros por desperfectos de las instalaciones involucradas. Esta acción debe ser puesta en conocimiento de OSINERG de forma inmediata. d) Cuando el Concesionario detecte la presencia de instalaciones fraudulentas, no autorizadas o antitécnicas en los predios de los Consumidores o daños o afectaciones a las Acometidas o al resto del Sistema de Distribución causados por el Consumidor, incluyendo aquellas afectaciones originadas por la indebida operación o mantenimiento de sus instalaciones. e) Cuando el Consumidor impida el acceso al personal de la Concesionaria para la revisión de las Instalaciones Internas, equipos y Acometida, así como para la toma de lecturas de los medidores. f) En caso se detecte manipulación indebida de cualquier instalación de la Concesionaria; y, g) En caso de efectuar reventa de gas natural a favor de terceros vía redes de distribución, salvo las excepciones previstas en el presente Reglamento. El Concesionario deberá enviar la respectiva notifi cación de cobranza al Consumidor que se encuentre con el Suministro cortado, en la misma oportunidad que para los demás Consumidores, quedando facultado a cobrar un cargo mínimo mensual. Los cobros por corte y reconexión serán propuestos por el Concesionario y aprobados por el OSINERG. Mediante Resolución, el OSINERG especifi cará la metodología y criterios empleados. h) Cuando existiendo un contrato o acuerdo de fi nanciamiento para la conversión a Gas Natural que incluye entre otros: instalaciones internas, externas, equipos y accesorios necesarios para el uso del Gas Natural, según lo previsto en los artículos 66º y 106º del Reglamento, se encuentre pendiente de pago la cuota pactada. Para el caso del Consumidor Regulado menor o igual a 300 m 3/mes, se aplica lo señalado en el literal a) anterior. El Concesionario deberá enviar la respectiva notifi cación de cobranza al Consumidor que se encuentre con el Suministro cortado, en la misma oportunidad que para los demás Consumidores, quedando facultado a cobrar un cargo mínimo mensual. Los cobros por corte y reconexión serán propuestos por el Concesionario y aprobados por el OSINERGMIN. Mediante Resolución, el OSINERGMIN especifi cará la metodología y criterios empleados. (*) (*) Literal incluido por el Artículo 15º del Decreto Supremo Nº 014-2008-EM, publicado el 28-02-2008. Artículo 76º.- En los casos de utilización ilícita del Sistema de Distribución, adicionalmente al cobro de los gastos de corte, pago de Gas Natural consumido y otros, las personas involucradas podrán ser denunciadas ante el fuero penal. Artículo 77º.- Cuando por falta de adecuada medición o por errores en el proceso de facturación, se considere importes distintos a los que efectivamente correspondan, el Concesionario procederá a la recuperación de tales importes o al reintegro según sea el caso. El monto a recuperar por el Concesionario se calculará utilizando la tarifa vigente a la fecha de detección. La recuperación se efectuará en diez (10) mensualidades iguales sin intereses ni moras. Descargado desde www.elperuano.com.pe