Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2008 (22/07/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano MORDAZA, martes 22 de MORDAZA de 2008

NORMAS LEGALES
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376591

El Concesionario coordinara con el Consumidor a fin de definir el punto exacto en el cual la tuberia del servicio ingresara al inmueble, de manera tal que coincida con la tuberia interior. Las Instalaciones Internas de Gas Natural Seco disenadas para operar a presiones menores a cuatro (4) bar se regiran por lo dispuesto en la NTP 111.010 Gas Natural Seco "Sistemas de tuberias para Instalaciones Internas industriales" y en la NTP 111.011 Gas Natural Seco "Sistema de tuberias para Instalaciones Internas residenciales y comerciales". Para los requisitos relacionados con las ventilaciones y la evacuacion de los productos de la combustion en Instalaciones Internas residenciales y comerciales se aplicara lo establecido en el Reglamento Nacional de Edificaciones. Asimismo, se podra utilizar tuberias multicapa (Pe-AlPe y Pex-Al-Pex) construidas y probadas de acuerdo a la MORDAZA Internacional ISO 17484-1, o la que la reemplace, o a su equivalente peruano, la MORDAZA Tecnica Peruana NTP-ISO 17484-1 o la que la reemplace. La instalacion de las tuberias multicapa (Pe-Al-Pe y Pex-Al-Pex) se realizara de acuerdo a lo establecido en la respectiva MORDAZA Tecnica Peruana vigente. Las Instalaciones Internas disenadas para operar a presiones mayores a cuatro (4) bar se regiran por lo dispuesto en las normas internacionales NFPA, ASME, ANSI, ASTM, API en su version actualizada, en defecto de las Normas Tecnicas Peruanas (NTP). Los planos de las edificaciones deben indicar las lineas de Gas Natural (as built), los Consumidores son responsables de mantener dichos planos disponibles y actualizados en todo momento. e) Instaladores Las personas naturales o juridicas que realicen actividades de diseno, construccion, reparacion, mantenimiento y modificacion de Instalaciones Internas se denominaran Instaladores Internos, quienes deberan:

de su instalacion y en cada oportunidad en que efectue intervenciones en el mismo. (*)
(*) Literal modificado por el Articulo 27º del Decreto Supremo Nº 063-2005EM, publicado el 28-12-2005, cuyo texto es el siguiente:

i) Cumplir con la reglamentacion y normas tecnicas peruanas vigentes y en su defecto con las normas tecnicas internacionales consideradas en el presente Reglamento para tal fin. Para el caso de los materiales, instrumentos, aparatos y artefactos que se utilicen en una Instalacion Interna, el Instalador debera utilizar solo aquellos que cumplan con las normas y especificaciones mencionadas; ii) Registrarse ante el OSINERGMIN, de acuerdo al procedimiento que dicho organismo establezca; iii) Cumplir con el procedimiento establecido por OSINERGMIN para la habilitacion de Suministros en Instalaciones Internas; El procedimiento del registro ante OSINERGMIN debera tener en cuenta criterios minimos que dicho organismo establecera. Para acceder al registro del OSINERGMIN, a los Instaladores Internos que efectuen proyectos para Consumidores menores a 300 m3/mes se les podra exigir que cuenten con una Poliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual hasta por un monto de una (1) UIT. Para el caso de los Instaladores Internos, que efectuen proyectos para Consumidores mayores a 300 m3/mes, se les exigira una Poliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual hasta por un monto de veinte (20) UIT. Las Polizas de Seguro deberan encontrarse vigentes y ser expedidas por una Compania de Seguros establecida legalmente en el MORDAZA de acuerdo con las normas correspondientes. Cuando por una deficiente o defectuosa Instalacion Interna se afecte a estas, a bienes muebles o al inmueble en el que se encuentren, la responsabilidad por los danos sera asumida por el Instalador Interno por un periodo de tres (3) anos, salvo que el Consumidor u otro Instalador efectue alguna modificacion en dichas instalaciones. Articulo 72º.- La medicion se regira por los siguientes principios: a) El equipo de medicion debe ser instalado por el Concesionario en lugar accesible para su control. Debera ser precintado por el Concesionario al momento

a) El equipo de medicion debera ser instalado en lugar accesible para su control. Debera ser precintado por el Concesionario luego de su instalacion y en cada oportunidad en que se efectue intervenciones en este. Si la instalacion es efectuada por un Instalador debera comunicarse de este hecho al Concesionario, a fin que este pueda precintar el medidor. b) La unidad de volumen a los efectos de la medicion sera de un Metro Cubico Estandar. c) El Concesionario, previa notificacion obligatoria, tiene el derecho a acceder razonablemente a la Acometida e Instalaciones Internas y a todos los bienes suministrados por el Concesionario en oportunidades justificadas, a fin de inspeccionar las instalaciones del Consumidor inherentes a la prestacion del servicio, lectura de medidores o inspeccion, verificacion o separacion de sus instalaciones relacionada con el Suministro o para el retiro de las instalaciones. Los costos de dichas actividades seran de cuenta y cargo del Concesionario, salvo que las mismas hayan sido ocasionadas por actos u omisiones del Consumidor. d) Las intervenciones que realice el Concesionario en el equipo de medicion deberan ser puestas en conocimiento del Consumidor, con una anticipacion de un (1) dia, mediante MORDAZA escrita, salvo que se trate de casos de consumo no autorizado en los que sera suficiente la presencia de representantes de OSINERG para intervenir sin notificacion escrita previa. En este ultimo caso el Consumidor sera notificado al momento de la intervencion y de no encontrarse presente, el representante de OSINERG dejara MORDAZA de ello y autorizara la intervencion. e) El equipo de medicion no puede ser removido ni alterado por el Consumidor ni por el Concesionario. El Concesionario solo podra removerlo o alterarlo por razones de mantenimiento o reemplazo y en otros casos que expresamente le autorice OSINERG. f) Cuando el equipo de medicion sufra deterioros debido a defectos en las Instalaciones Internas del Consumidor o por hechos de terceros ajenos al Concesionario, el Consumidor debera abonar el reemplazo o reparacion del equipo de medicion danado y reparar sus Instalaciones Internas. En este caso el Concesionario queda facultado a suspender el servicio y a restituirlo solo una vez superadas satisfactoriamente las anomalias, y efectuados los pagos y cumplidos los requisitos correspondientes. (*)
(*) Literal modificado por el Articulo 27º del Decreto Supremo Nº 063-2005EM, publicado el 28-12-2005, cuyo texto es el siguiente:

f) Cuando el equipo de medicion, para el caso de los Consumidores Regulados cuyo consumo sea inferior o igual a 300 m3/mes, sufra deterioros debido a defectos en las Instalaciones Internas del Consumidor, por hechos propios o de terceros ajenos al Concesionario, este procedera a efectuar el reemplazo o reparacion del equipo de medicion a costo del Consumidor; asimismo, dicho Consumidor debera efectuar las reparacion de sus Instalaciones Internas. En similar supuesto, para el caso de los Consumidores Regulados cuyo consumo sea superior a 300 m3/mes, estos deberan reemplazar o reparar el equipo de medicion a su costo y reparar sus Instalaciones Internas. En este ultimo caso, las reparaciones se efectuaran sobre la base de un proyecto que debe ser aprobado por el Concesionario. En estos casos, el Concesionario debera suspender el servicio mientras los desperfectos no MORDAZA reparados y restituir el mismo una vez superadas satisfactoriamente las anomalias y cumplidos los pagos correspondientes al Concesionario, de ser el caso. g) Si el desperfecto del equipo de medicion se debiera a problemas derivados del Sistema de Distribucion, la reparacion o reposicion correra por cuenta del Concesionario. h) Para fines de verificacion, el Consumidor, a su costo, podra requerir al Concesionario la informacion detallada de sus consumos siempre que resulte tecnicamente viable. (*)
(*) Literal incluido por el Articulo 27º del Decreto Supremo Nº 063-2005-EM, publicado el 28-12-2005.

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