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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2008 (22/07/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 22 de julio de 2008 376581 j) Cumplir con las normas de seguridad y demás normas técnicas aplicables. k) Facilitar las inspecciones técnicas a sus instalaciones que dispongan los organismos normativos, reguladores y fi scalizadores. l) Contribuir al sostenimiento de los organismos normativos, reguladores y fi scalizadores con el aporte fi jado en la Ley Nº 27116. m) Cumplir con las normas de conservación del ambiente y del Patrimonio Cultural de la Nación. n) Publicar los pliegos tarifarios, cargos e importes en sus ofi cinas de atención al público y en su página web. (*) (*) Literal incluido por el Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 014-2008-EM, publicado el 28-02-2008. Artículo 43º.- El Gas Natural suministrado a los Consumidores deberá corregirse a condiciones estándar de presión y temperatura, expresado en metros cúbicos, para propósitos de facturación, entendiéndose como condiciones estándar una temperatura de 15ºC y una presión de 1 013 milibar (mbar) (*) (*) Artículo modi fi cado por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 012-2001- EM publicado el 22-02-2001, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 43º.- El Gas Natural suministrado a los Consumidores deberá corregirse a condiciones estándar de presión y temperatura, entendiéndose como condiciones estándar una temperatura de 15ºC y una presión del 1013 milibar (mbar). El volumen de gas será expresado en metros cúbicos y para propósitos de facturación el gas se valorizará en función de su poder calorífi co neto.” (*) (*) Artículo modi fi cado por el Artículo 18º del Decreto Supremo Nº 063-2005- EM, publicado el 28-12-2005, cuyo texto es el siguiente: Artículo 43º.- El Gas Natural suministrado a los Consumidores deberá corregirse a condiciones estándar de presión y temperatura, entendiéndose como condiciones estándar una temperatura de 15,5 ºC (60 ºF) y una presión de 1013,25 milibar (1 Atm.). Asimismo, el volumen de Gas Natural será expresado en metros cúbicos y para propósitos de facturación el gas se valorizará en función de su poder calorífi co bruto o superior. Artículo 44º.- El Gas Natural deberá ser entregado por el Concesionario en las siguientes condiciones: a) Libre de arena, polvo, gomas; aceites, glicoles y otras impurezas indeseables. (*) (*) Literal modi fi cado por el Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 014-2008- EM, publicado el 28 de febrero de 2008, cuyo texto es el siguiente: a) Con un contenido máximo de 22.5 Kg/Millón de metros cúbicos estándar, de partículas sólidas de diámetro menor o igual a 5 micrones; y libre de gomas, aceites, glicoles y otras impurezas. b) No contendrá más de tres miligramos por metro cúbico (3mg/ m 3(st)) de sulfuro de hidrógeno, ni más de quince miligramos por metro cúbico (15mg/ m3(st)) de azufre total. c) No contendrá dióxido de carbono en más de dos por ciento (2%) de su volumen y una cantidad de inertes totales no mayor del cuatro por ciento (4%). (*) (*) Literal modi fi cado por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 012-2001- EM publicado el 22-02-2001, cuyo texto es el siguiente: c) No contendrá dióxído de carbono en más de tres y medio por ciento (3,5%) de su volumen y una cantidad de gases inertes no mayor de seis por ciento (6%) de su volumen; entendiéndose como gases inertes a la suma del contenido de nitrógeno y otros gases diferentes al dióxido de carbono. d) Estará libre de agua en estado líquido y contendrá como máximo sesenticinco miligramos por metro cúbico (65mg/ m 3(st)) de vapor de agua. e) No superará una temperatura de cincuenta grados centigrados (50º C). f) Con un contenido calorífi co bruto comprendido entre 8 800 y 10 300 kcal/ m3(st) (*) (*) Literal modi fi cado por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 012-2001- EM publicado el 22-02-2001, cuyo texto es el siguiente:f) Con un contenido calorífi co bruto comprendido entre 8 450 Kcal/m3 y 10 300 Kcal/m3 (st). g) Odorizado. La concentración del odorizante en cualquier punto del Sistema de Distribución deberá estar de acuerdo con lo dispuesto en la Norma NTP 111.004. (*) (*) Literal incluido por el Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 014-2008-EM, publicado el 28-02-2008. Los puntos de muestreo, para la medición de las mencionadas condiciones, serán defi nidos por el OSINERGMIN. La defi nición de los puntos de muestreo deberá hacerse cumpliendo las directrices para la toma de muestras establecidas en las Normas Técnicas correspondientes.” (*) (*) Párrafo incluido por el Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 014-2008-EM, publicado el 28-02-2008. Artículo 45º.- El Concesionario está obligado a presentar a la DGH, en forma mensual lo siguiente: a) Número de Consumidores por categoría tarifaria. b) Volumen de ventas por categoría tarifaria.c) Otra información que la DGH considere pertinentes respecto al servicio. OSINERG y la CTE solicitarán directamente la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones. El Concesionario está obligado a presentar la información sobre sus contratos de Suministro a Consumidores Independientes y aquella información que le sea requerida respecto a Consumidores Regulados. La DGH, OSINERG y la CTE, establecerán los formatos y los medios tecnológicos mediante los cuales el Concesionario deberá remitir dicha información. (*) (*) Artículo modi fi cado por el Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 042-2001- EM publicado el 21-07-2001, cuyo texto es el siguiente: Artículo 45º.- El Concesionario está obligado a presentar a la DGH, en forma trimestral lo siguiente: a) Número de Consumidores por categoría tarifaria. b) Volumen de ventas por categoría tarifaria.c) Otra información que la DGH considere pertinente respecto al servicio. OSINERG solicitará directamente la información que requiera para el cumplimiento de sus funciones. El Concesionario está obligado a presentar la información sobre sus contratos de Suministro a Consumidores Independientes y aquella información que le sea requerida respecto a Consumidores Regulados. La DGH y OSINERG, establecerán los formatos y los medios tecnológicos mediante los cuales el Concesionario deberá remitir dicha información. Artículo 46º.- El Concesionario debe presentar a la CTE, dentro de los treinta (30) días calendario del cierre de cada trimestre, la siguiente información: a) Balance General. b) Estado de Ganancias y Pérdidas por naturaleza y destino. c) Flujo de fondos; y,d) Otras que la CTE considere convenientes. Igualmente, dentro de los veinte (20) primeros días calendario del mes de abril de cada año, deberá entregar a la CTE, los estados fi nancieros del ejercicio anterior, debidamente auditados. La CTE establecerá los formatos y los medios tecnológicos mediante los cuales, el Concesionario deberá remitir dicha información. (*) (*) Artículo modi fi cado por el Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 042-2001- EM publicado el 21-07-2001, cuyo texto es el siguiente: Artículo 46º.- El Concesionario debe presentar a OSINERG, en forma trimestral lo siguiente: a) Balance General. b) Estado de Ganancias y Pérdidas por naturaleza y destino.Descargado desde www.elperuano.com.pe