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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 22 de julio de 2008 376588 Artículo 67º.- El Concesionario está autorizado a cobrar un cargo mínimo mensual a aquellos Consumidores cuyos suministros se encuentren cortados o hayan solicitado suspensión temporal del servicio, que cubra los cargos fi jos regulados por OSINERGMIN. Si la situación de corte se prolongara por un período superior a seis (6) meses, el Contrato de Suministro podrá ser resuelto por el Concesionario en cualquier momento. En este caso, el Concesionario quedará facultado a retirar la Acometida, pasando a su propiedad el equipo de medición cuyo valor actualizado deberá deducirse de la deuda del Consumidor, salvo que dicho equipo se encuentre inutilizado o defectuoso, en cuyo caso será devuelto al Consumidor sin deducción alguna. En caso que el Concesionario no hubiera retirado la Acometida y el Consumidor solicite la reconexión cancelando el cargo por corte y reconexión, sus deudas pendientes y los respectivos intereses y moras, el Concesionario no podrá solicitar pagos por derecho de Acometida, debiendo fi rmarse un nuevo Contrato de Suministro. En cualquier caso, los cargos mínimos mensuales derivados de la situación de corte, sólo procederán por los seis (6) primeros meses en que el Suministro se encuentre cortado. Artículo 68º.- La reconexión del Suministro sólo se efectuará cuando hayan sido superadas las causas que motivaron la suspensión y el Consumidor haya abonado al Concesionario los consumos y cargos mínimos atrasados, más los intereses compensatorios y recargos por moras a que hubiera lugar, así como los correspondientes derechos de corte y reconexión. Tratándose de corte de suministro por solicitud de parte, la reconexión procede a solicitud del Consumidor, previo pago de los conceptos que resulten pertinentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cualquiera sea la causa de interrupción de Suministro, el Concesionario está obligado a proceder a la rehabilitación o reconexión solamente cuando cuente con el consentimiento del Consumidor, quien deberá asegurar que los artefactos domiciliarios están en condiciones de seguridad operativa de ser reconectados. En caso de no contar con el testimonio escrito de ese consentimiento del Consumidor, el Concesionario será responsable de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la reconexión. Artículo 69º.- El Concesionario podrá variar transitoriamente las condiciones de Suministro por causa de fuerza mayor, con la obligación de dar aviso de ello al Consumidor y al OSINERG, dentro de las cuarentiocho (48) horas de producida la alteración. Corresponde a OSINERG comprobar y califi car si los hechos aludidos por el Concesionario constituyen casos de fuerza mayor. Artículo 70º.- La variación del servicio por razones de mantenimiento del Sistema de Distribución debe ser puesta en conocimiento de OSINERG para su aprobación y del Consumidor afectado para su información, con una anticipación no menor de cinco (5) días, indicándose la forma en que afectará al servicio las tareas de mantenimiento. En estos casos el Consumidor debe tomar todas las precauciones necesarias para abastecerse de otro combustible. Artículo 71º.- La Acometida e Instalaciones Internas se rigen por los siguientes principios: a) La Acometida incluye la tubería que conecta el predio, el equipo de medición, el regulador, la caja de protección, accesorios y válvulas de protección. Es de cargo y responsabilidad del Consumidor la reposición del equipo de medición por hechos derivados de desperfectos que le sean imputables. El Concesionario seleccionará tipo y marca del equipo de medición, el cual debe marcar registros precisos y tener aceptación internacional. El costo de la Acometida será regulado por la CTE y abonado por el Consumidor según las opciones que se indican en el Artículo 107º. b) Las Instalaciones Internas se inician a partir del equipo de medición, sin incluirlo, se dirigen hacia el interior del predio y dentro del mismo. Es de cargo y responsabilidad del Consumidor: el proyecto, su ejecución, operación y mantenimiento, así como eventuales ampliaciones, renovaciones, reparaciones y reposiciones. El Concesionario no estará obligado a proporcionar el Suministro si las Instalaciones Internas no reúnen las condiciones de calidad y seguridad que se establecen en el Contrato de Suministro. c) Cuando la naturaleza del equipo de Gas Natural del Consumidor es tal que pueda originar contrapresión o succión en las tuberías, medidores u otros equipos del Concesionario, el Consumidor deberá suministrar, instalar y mantener dispositivos protectores apropiados sujetos a inspección y aprobación por parte del Concesionario. d) El Consumidor es responsable por los daños causados por defectos de sus instalaciones internas, salvo casos de fuerza mayor. e) El Concesionario coordinará con el Consumidor a efectos de defi nir el punto exacto en el cual la tubería del servicio ingresará al inmueble de manera tal que coincida con la tubería interior. (*) (*) Artículo modi fi cado por el Artículo 9º del Decreto Supremo Nº 042-2001- EM publicado el 21-07-2001, cuyo texto es el siguiente: Artículo 71º.- La Acometida e Instalaciones Internas se rigen por los principios siguientes: a) La Acometida incluye la tubería que conecta el predio, el equipo de medición, el regulador, accesorios y válvulas de protección. Se incluye la caja de protección si el Consumidor lo requiere, abonando el costo respectivo. Para estos efectos OSINERG establecerá los topes máximos de la Acometida. Es de cargo y responsabilidad del Consumidor la reposición del equipo de medición por hechos derivados de desperfectos que le sean imputables. El Concesionario seleccionará tipo y marca del equipo de medición, el cual debe marcar registros precisos y tener aceptación internacional. (*) (*) Literal modi fi cado por el Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 053-2001- EM publicado el 09-12-2001, cuyo texto es el siguiente: “a) La Acometida incluye la tubería que conecta el predio, el medidor, los equipos de regulación, la caja de protección, accesorios y válvulas de protección. Para estos efectos OSINERG establecerá los topes máximos de la Acometida. El Concesionario será el responsable de la instalación, operación y mantenimiento de la Acometida. Es de cargo y responsabilidad del Consumidor la reposición del equipo de medición por hechos derivados de desperfectos que le sean imputables. El Concesionario seleccionará tipo y marca del medidor, el cual debe marcar registros precisos y tener homologación internacional.” b) Las Instalaciones Internas se inician a partir del equipo de medición, sin incluirlo, se dirigen hacia el interior del predio y dentro del mismo. Es de cargo y responsabilidad del Consumidor: el proyecto, su ejecución, operación y mantenimiento, así como eventuales ampliaciones, renovaciones, reparaciones y reposiciones. El Concesionario no estará obligado a proporcionar el Suministro si las Instalaciones Internas no reúnen las condiciones de calidad y seguridad que se establecen en el Contrato de Suministro. Las personas o empresas que realicen actividades de construcción y mantenimiento de las Instalaciones Internas deberán registrarse en OSINERG. Dichas personas o empresas deberán tener experiencia en la instalación y mantenimiento de Instalaciones Internas durante un período mínimo de un (1) año y asumir los riesgos y responsabilidades emergentes de sus actividades conforme a las disposiciones del Código Civil, debiendo mantener una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual que cubra daños a terceros en sus bienes y personas, derivados de la ejecución de dichas actividades hasta por un monto de veinte (20) UIT expedida por una Compañía de Seguros establecida legalmente en el país y de acuerdo con las normas vigentes. c) Cuando la naturaleza del equipo de Gas Natural del Consumidor es tal que pueda originar contrapresión o succión en las tuberías, medidores u otros equipos del Concesionario, el Consumidor deberá suministrar, instalar y mantener dispositivos protectores apropiados sujetos a inspección y aprobación por parte del Concesionario. d) El Consumidor es responsable por los daños causados por defectos de sus Instalaciones Internas, salvo casos de fuerza mayor. e) El Concesionario coordinará con el Consumidor a efectos de defi nir el punto exacto en el cual la tubería del servicio ingresará al inmueble de manera tal que coincida con la tubería interior (*) (*) Artículo modi fi cado por el Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 038-2004- EM, publicado el 21-10-2004, cuyo texto es el siguiente: Descargado desde www.elperuano.com.pe