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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (08/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 8 de junio de 2008 373699 Registro de Predios de Cañete, al amparo del artículo 47º del Reglamento General de los Registros Públicos, a efectos de dejar constancia de la existencia de los títulos pendientes Nº 4283, 7752 y 7755 del año 2007, los mismos que son anteriores a la apertura de dicha partida (efectuada mediante título Nº 8180-2007) y que sin embargo, no conllevaron a la suspensión de este último, el mismo que fue inscrito no obstante presentar superposición de área respecto de los títulos pendientes de inscripción referidos, según lo manifestado por el apelante. En principio, en el caso de ser exacto lo señalado por el recurrente, en el sentido de haberse registrado erróneamente un título posterior incompatible no obstante existir títulos pendientes presentados con anterioridad, dicha situación, es decir, la aplicación de las acciones previstas en el último párrafo del artículo 47º del Reglamento General de los Registros Públicos, las ejecutará el Registrador al momento de extender la inscripción de los referidos títulos, dejando la respectiva constancia de prelación en los asientos que se extiendan, y efectuando las comunicaciones respectivas. 9. Es pertinente señalar que la califi cación registral comprende la confrontación de la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción y complementariamente con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos; así como la verifi cación de la existencia de obstáculos que emanen de la partida en la que deberá practicarse la inscripción, así como de títulos pendientes relativos a la misma que puedan impedir temporal o defi nitivamente la inscripción. Ello supone la constatación de la presencia del supuesto de hecho contemplado en el último párrafo del artículo 47º del Reglamento General de los Registros Públicos, a efectos de proceder conforme a lo normado en dicho artículo. 10. En el presente caso se aprecia que los títulos mencionados por el recurrente, Nº 4283, 7752 y 7755 del año 2007, se encuentran aún pendientes de inscripción por lo que no se confi gura el supuesto de hecho regulado en el tantas veces citado último párrafo del artículo 47 del Reglamento General de los Registros Públicos. En tal sentido, el bloqueo de partida registral solicitado por el recurrente, deviene en improcedente. Se deja constancia, que tampoco procede el bloqueo por encontrarse pendientes los títulos Nº 4283, 7752 y 7755 del 2007 en la partida Nº 21096945 del Registro de Predios de Cañete, entendido como el hecho de asignar en el sistema a los títulos mencionados como títulos pendientes respecto de la partida Nº 21096945, debido a que los actos rogados en dichos asientos de presentación corresponden a la transferencia e independización de parte material de la partida matriz Nº 21000325 del mismo Registro, en la cual se anotaría la independización, mas no así en la partida Nº 21096945 abierta con título posterior. No siendo objeto de inscripción acto alguno sobre esta última partida, más allá de la constancia a que se refi ere el artículo 47º del Reglamento General de los Registros Públicos, de ser el caso. 11. Asimismo, cabe señalar que el acto cuya inscripción se solicita, bloqueo de partida registral por la causal prevista en el artículo 47º del Reglamento General de los Registros Públicos, como se ha expresado en los acápites precedentes, no constituye un acto inscribible, así como tampoco se aplica a pedido de parte. Consecuentemente, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 42º del Reglamento General antes citado, procede su tacha sustantiva, por lo que debe revocarse la observación formulada por el Registrador. 12. Mediante H.T. Nº 2008-19656 del 3 de abril de 2008, Cabo de Roca S.A.C., representada por María Luisa Valdez Bortesi, formula oposición al bloqueo solicitado por el recurrente, lo cual deviene improcedente por aplicación del artículo 1º del Reglamento General de los Registros Públicos que señala que “el procedimiento registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por fi nalidad la inscripción de un título. No cabe admitir apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado, ni oposición a la inscripción.”Interviene la vocal suplente Andrea Paola Gotuzzo Vásquez, autorizada mediante Resolución Nº 050-2008-SUNARP/PT del 13.3.2008. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN1. REVOCAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Predios de Cañete al título referido en el encabezamiento y DISPONER la tacha del mismo de conformidad con los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución. 2. REMITIR copia de la presente resolución, así como del escrito de apelación a la Jefatura de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima, a efectos de que se adopten las acciones pertinentes con relación a la denuncia formulada por el recurrente según lo manifestado en el último punto del rubro III, Fundamentos de la apelación. 3. DECLARAR IMPROCEDENTE el apersonamiento de Cabo de Roca SAC, conforme a lo sustentado en el punto 12 del análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese.ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ Vocal del Tribunal Registral ANDREA PAOLA GOTUZZO VÁSQUEZ Vocal (s) del Tribunal Registral 209723-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO Suspenden aplicación de incremento aprobado por Res. N° 061-2007-SUNASS-CD y disponen evaluar el inicio de proceso de revisión de fórmula tarifaria y estructura tarifaria de la EPS Tacna S.A. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 039-2008-SUNASS-CD Lima, 5 de junio de 2008 VISTO: El Informe N° 075-2008-SUNASS-110 emitido por la Gerencia de Regulación Tarifaria, referido a la solicitud de revisión extraordinaria de la estructura tarifaria correspondiente a la EPS TACNA S.A. CONSIDERANDO:Que, mediante Ofi cio Nº 15-2008-100-EPS TACNA S.A., la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento TACNA S.A., a través de su Presidente de Directorio, solicita la revisión extraordinaria de la fórmula tarifaria aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 061-2007-SUNASS-CD publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 6 de octubre de 2007, toda vez que el supuesto correspondiente al fi nanciamiento de las inversiones con recursos propios de la EPS TACNA S.A. serán cubiertos por la Municipalidad Provincial de Tacna y el respectivo Gobierno Regional, razón por la cual solicita suspender la aplicación de la Resolución de Consejo Directivo Nº 061-2007-SUNASS-CD, que aprueba la fórmula tarifaria, estructura tarifaria y metas de gestión correspondientes a dicha empresa, a fi n de evitar perjuicio a los usuarios; Que, el literal b) del artículo 3° de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332, modifi cada por la Ley Nº 27631 y Ley Nº 28337, establece que los Organismos Descargado desde www.elperuano.com.pe