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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 14 de junio de 2008 374085 RESOLUCIÓN DE LA SALA COLEGIADA JUNTA DE APELACIONES DE RECLAMOS DE USUARIOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 0355-2008-OS/JARU-SC Lima, 21 de mayo de 2008 Expediente N° 2008-1718 Recurrente: Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Cañete S.A.1 Concesionaria: Luz del Sur S.A.A. Materia: Calidad de producto tensión e indemnización por daños y perjuicios Suministro: 1329999 Ubicación del suministro: Anexo El Rosario, Asia, Cañete, Lima. Domicilio procesal: Calle Bellavista N° 162, San Vicente, Cañete, Lima. Resolución impugnada: N° SGSC-SBA-08-0108 SUMILLA: • El recurso de apelación contra la Resolución N° SGSC-SBA-080062 es procedente, debido a que fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa vigente. • La resolución emitida por la concesionaria, en el extremo referido a la calidad de producto (niveles de tensión), es nula porque sustentó su pronunciamiento en un medio probatorio que no fue actuado conforme lo establece la normativa vigente; por tanto, deberá retrotraer el procedimiento a dicho estado. • El reclamo por el pago de una indemnización por daños y perjuicios resulta improcedente porque su evaluación corresponde al Poder Judicial. NOTA PARA LA RECURRENTE: Para facilitar la comprensión de la presente resolución, se sugiere la lectura del folleto explicativo que se adjunta. 1. ANTECEDENTES 1.124 de enero de 2008.- La recurrente reclamó por la calidad de producto tensión entregado al suministro Nº 1329999. Señaló que el bajo nivel de tensión, el cual había llegado hasta los 148 voltios, no permitía que funcione su electrobomba sumergible de 12 HP, lo cual ocasionaba una contaminación en la población y una posible denuncia del Ministerio de Salud (folio 1 a 8). 1.225 de enero de 2008.- La recurrente presentó un escrito adjuntando documentos faltantes y además precisó su domicilio procesal, al que deberían hacerle llegar las notificaciones recaídas en el procedimiento de reclamo (folio 10). 1.33 de marzo de 2008.- Mediante la Resolución N° SGSC-SBA-080062, la concesionaria declaró: • Infundado el reclamo en el extremo referido a la calidad de producto tensión. Sustentó lo resuelto en que según las mediciones de los niveles de tensión que efectuó del 19 al 22 de febrero de 2008, los valores se encontraban dentro de los rangos establecidos por la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos 2 (en adelante, NTCSE). • Improcedente el reclamo en cuanto al otorgamiento de una indemnización por daños y perjuicios. Señaló que la pretensión de la recurrente referida a los supuestos daños y gastos generados por el mal funcionamiento de sus equipos, así como el consiguiente perjuicio a sus usuarios, tenía carácter indemnizatorio; sin embargo, dicha materia no era susceptible de ser discutida en sede administrativa (folio 13). 1.45 de marzo de 2008.- La concesionaria notifi có a la recurrente la Resolución N° SGSC-SBA-080062 (folios 12 y 13). 1.531 de marzo de 2008.- La recurrente presentó recurso de apelación contra la Resolución N° SGSC-SBA- 080062. Señaló que la tensión oscilaba entre los 180 y 197 voltios; es decir, se encontraba fuera de los parámetros establecidos en la normativa vigente, lo cual afectaba el funcionamiento de sus equipos eléctricos. Agregó que los problemas de caída de tensión se incrementaban en las noches. Asimismo, amplió su reclamo por la compensación por las interrupciones del servicio eléctrico ocurridas en enero y febrero de 2008. Finalmente, precisó que para el cómputo del plazo de 15 días hábiles previsto para la interposición del recurso de apelación debía agregarse el término de la distancia, dado que su domicilio se encuentra ubicado en la provincia de Cañete (folios 22 a 25). 1.6 7 de abril de 2008.- Mediante la Resolución N° SGSC-SBA-08-0108, la concesionaria declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación, al haber sido interpuesto excediendo el plazo de 15 días hábiles establecido en la Directiva N° 001-2004-OS/CD 3 (en adelante, la Directiva). Además, señaló que el extremo del reclamo referido a una compensación por las interrupciones del servicio eléctrico sería tramitado en otro procedimiento (folios 26 y 27). 1.7 24 de abril de 2008.- La recurrente presentó recurso de apelación contra la Resolución N° SGSC-SBA-08-0108. Señaló que el 28 de marzo de 2007 no pudo dejar su recurso de apelación por cuanto las ofi cinas de la concesionaria estaban cerradas, ya que el viernes la atención al público sólo es hasta la 1:00 pm; por lo que el plazo se entendía prorrogado hasta el día hábil siguiente (31 de marzo de 2008). Asimismo, reiteró que para el cómputo del plazo previsto para la interposición del recurso de apelación debía agregarse el término de la distancia (1 día adicional), dado que su domicilio se encuentra ubicado en la provincia de Cañete (folio 32 a 34). 1.8 29 de abril de 2008.- Mediante Carta Nº DAR.0609.2008, la concesionaria elevó los actuados a este organismo. Señaló que su horario de atención era de lunes a viernes de 08:15 a 17:00 horas, lo cual se encuentra consignado en los recibos mensuales de consumo y en los carteles de sus ofi cinas comerciales. Además, indicó que la recurrente pudo haber presentado su recurso de apelación en la ofi cina de San Bartolo, la cual es la más cercana a Cañete, no siendo aplicable el término de la distancia (folios 35 y 36). 2. CUESTIONES EN DISCUSIÓN2.1 Determinar si el recurso de apelación contra la Resolución N° SGSC-SBA-080062 fue interpuesto dentro del plazo establecido por la normativa vigente. 2.2 De haberse interpuesto el recurso de apelación dentro del plazo, determinar si existe mala calidad de producto tensión en el suministro N° 1329999 y si esta Sala es competente para pronunciarse sobre la pretensión de la recurrente respecto del otorgamiento de una indemnización por daños y perjuicios. 3. ANÁLISISProcedencia del recurso de apelación3.1 De la revisión del expediente, se observa que la concesionaria se pronunció sobre el reclamo de la recurrente mediante la Resolución N° SGSC-SBA-080062 del 3 de marzo de 2008 (folio 13), la cual le fue notifi cada el 5 de marzo de 2008, conforme la propia recurrente lo ha reconocido en su escrito del 31 de marzo de 2008 (folio 25). 3.2 El numeral 3.10 de la Directiva señala que el plazo máximo para interponer el recurso de apelación es de quince (15) días hábiles contados a partir del día 1 Representada por su gerente general María del Carmen Quevedo Caiña. 2 Decreto Supremo N° 020-97-EM. 3 Aprobada por Resolución N° 345-2004-OS/CD.Descargado desde www.elperuano.com.pe