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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (14/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 14 de junio de 2008 374086 siguiente de la notifi cación de la resolución materia de impugnación. 3.3 El artículo 135° de la Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, LPAG) establece que al cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo se agrega el término de la distancia previsto entre el lugar del domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquél facultado para llevar a cabo la respectiva actuación; asimismo, señala que el cuadro de términos de la distancia es aprobado por la autoridad competente. 3.4 De la revisión del expediente, se aprecia que el suministro N° 1329999 se encuentra ubicado en el Anexo El Rosario, distrito de Asia, provincia de Cañete, departamento de Lima, el cual serviría para abastecer de energía eléctrica a una cámara de desagüe. Asimismo, el domicilio de la recurrente se ubica en la Calle Bellavista N° 162, distrito de San Vicente, província de Cañete, departamento de Lima. 3.5 Según la información que obra en el portal de internet de la concesionaria, ésta no tiene ofi cinas comerciales en las que se pueda presentar documentos referidos a procedimientos de reclamos dentro de la provincia de Cañete 5; siendo la ofi cina más cercana donde la recurrente podía presentar su recurso de apelación la ofi cina comercial de San Bartolo, la cual pertenece a la provincia de Lima. 3.6 En tal sentido, dado que el domicilio de la recurrente y la ofi cina de recepción de documentos más cercana de la concesionaria se encuentran en provincias diferentes, corresponde agregar el término de la distancia aplicable entre las provincias de Cañete y Lima. 3.7 Teniendo en cuenta que no se ha establecido términos de la distancia aplicables a los procedimientos administrativos, corresponde aplicar, supletoriamente, el cuadro vigente de términos de la distancia previsto para el ámbito judicial. 3.8 Actualmente, se encuentra vigente el Cuadro General de Términos de la Distancia, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 1325-CME-PJ del 6 de noviembre de 2000 6, así como su correspondiente Anexo7 que prevé un (1) día calendario de término de la distancia entre las provincias de Cañete y Lima. 3.9 Por tanto, considerando que al plazo de 15 días hábiles para interponer recurso de apelación previsto en la Directiva se debe agregar el término de la distancia de un día calendario, el plazo para impugnar vencía el 29 de marzo de 2008. Dicho día fue sábado; es decir, inhábil. 3.10 Al respecto, el artículo 134° numeral 2) de la LPAG establece que cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente (en el caso bajo análisis, 31 de marzo de 2008). 3.11 En consecuencia, considerando que el plazo para impugnar la Resolución N° SGSC-SBA-080062 vencía el 31 de marzo de 2008, se concluye que el recurso de apelación de la recurrente presentado en dicha fecha, fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa vigente, correspondiendo a esta Sala avocarse a conocer el fondo del reclamo. Calidad de producto (niveles de tensión)3.12 En el presente procedimiento, la recurrente manifestó que se estaban produciendo variaciones en los niveles de tensión del suministro Nº 1329999, los cuales llegaban hasta los 148 voltios, lo cual no permitía arrancar una electrobomba sumergible de 12 HP. 3.13 Por su parte, la concesionaria declaró infundado el reclamo señalando haber efectuados mediciones de los niveles de tensión del 19 al 22 de febrero de 2008 en el suministro Nº 1329999, en las que habría verifi cado que se encuentran dentro de las tolerancias establecidas en la NTCSE. 3.14 Sin embargo, la concesionaria no ha cumplido con remitir la información fuente de las mediciones que realizó a este organismo, conforme lo exige el numeral 4.1.3.a) de la Base Metodológica para la aplicación de la NTCSE. 3.15 Por lo expuesto, considerando que el pronunciamiento de la concesionaria se sustenta en un medio probatorio que no fue actuado conforme a lo establecido en la normativa vigente, se confi gura una causal de nulidad en este extremo de la Resolución N° SGSC-SBA-080062, prevista en el artículo 10°, numeral 2) de la LPAG (defecto de uno de los requisitos de validez del acto administrativo), concordado con el artículo 3° numeral 4) de la referida ley (motivación). 3.16 En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217°, numeral 2) de la LPAG, corresponde declarar nula la Resolución N° SGSC-SBA-080062, en el extremo referido a la calidad de producto, y disponer su reposición al estado en que, antes de emitir pronunciamiento, la concesionaria proceda a instalar un equipo registrador de tensiones en el punto de alimentación del suministro N° 1329999 durante un período de tres (3) días, debiendo remitir la información fuente a Osinergmin, según lo previsto por el numeral 4.1.3 a) de la Base Metodológica para la aplicación de la NTCSE. Indemnización por daños y perjuicios3.17 Sobre el particular, el numeral 2.1 de la Directiva establece que son objeto de reclamación todos los aspectos relacionados con la obtención del suministro, instalación, facturación, cobro, corte del suministro, aplicación de tarifas, devolución de contribuciones reembolsables, calidad del servicio y otras cuestiones vinculadas a la prestación del servicio público de electricidad. 3.18 Sin embargo, la pretensión de la recurrente referida al otorgamiento de una indemnización por supuestos daños y perjuicios ocasionados por las variaciones en los niveles de tensión, las cuales habrían ocasionado que no funcione su electrobomba sumergible de 12 HP, generando una contaminación en la población y una posible denuncia del Ministerio de Salud, son aspectos que corresponden ser dilucidados conforme a las normas de la responsabilidad civil, materia de competencia exclusiva del Poder Judicial, de acuerdo con el artículo 1° del Código Procesal Civil. 3.19 En este sentido, considerando que la materia reclamada no constituye una actividad regulada por las normas vigentes referidas al servicio público de electricidad, corresponde confi rmar la resolución apelada que declaró improcedente el reclamo en este extremo, en aplicación del literal a) del numeral 3.5) de la Directiva, que establece que la reclamación será declarada improcedente cuando se carezca de competencia, quedando a salvo el derecho de la recurrente de accionar judicialmente de creerlo conveniente a sus intereses. 4. RESOLUCIÓNDe conformidad con el artículo 2° del Reglamento de los Órganos Resolutivos de Osinergmin 8, SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar NULA la Resolución N° SGSC- SBA-080062 en el procedimiento de reclamo iniciado por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Cañete S.A. en el extremo referido a las defi ciencias en la calidad de producto (niveles de tensión) en el suministro N° 1329999. Artículo 2°.- Luz del Sur S.A.A. deberá reponer el procedimiento al estado en que, dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notifi cada la presente resolución, instale un equipo registrador de tensiones en el punto de alimentación del suministro N° 1329999 durante un período de tres (3) días y realice las mediciones del nivel de tensión, conforme con lo dispuesto en la Norma Técnica de Calidad de Servicios Eléctricos y en el numeral 4.1.3.a) de la Base Metodológica para la aplicación de la citada norma, debiendo remitir la información fuente a Osinergmin. 4 Ley N° 27444. 5 La o fi cina de Mala, ubicada dentro de la provincia de Cañete, constituye una O fi cina de Recaudación, en la que solo se atienden pagos. 6 Publicado el 13 de noviembre de 2000. 7 Publicado el 14 de noviembre de 2000. 8 Aprobado por Resolución Nº 067-2008-OS/CD. Descargado desde www.elperuano.com.pe