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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de junio de 2008 374398 DENUNCIANTE : AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. MATERIA : ACCESO AL MERCADO BARRERAS BUROCRÁTICAS EXIGENCIAS ILEGALESACTIVIDAD : SERVICIOS TELEFÓNICOS SUMILLA: se confi rma la Resolución Nº 0048-2007/ CAM-INDECOPI del 27 de marzo de 2007, emitida por la Comisión de Acceso al Mercado que declaró fundada la denuncia presentada por América Móvil Perú S.A.C. contra la Municipalidad Provincial del Santa, por la imposición de barreras burocráticas ilegales, dado que ésta última no ha acreditado que el monto de los derechos de autorización de obra cobrados a la denunciada guarden relación con el costo real del servicio prestado, contraviniendo el artículo 70º de la Ley de Tributación Municipal. Lima, 3 de junio de 2008ANTECEDENTES1. El 23 de setiembre de 2007, América Móvil Perú S.A.C. (en adelante, América Móvil) denunció ante la Comisión de Acceso al Mercado (en adelante, la Comisión) a la Municipalidad Provincial del Santa (en adelante, la Municipalidad) por la imposición de presuntas barreras burocráticas ilegales e irracionales consistentes en el cobro de S/. 570 587,56 por derechos para la autorización de la instalación de enlaces de fi bra óptica, en virtud del Ofi cio Nº 0097-2007-GO-MPS 1 emitido por la Municipalidad el 8 de mayo de 2007. 2. Señaló que el costo total de los derechos exigidos superaba los límites establecidos por ley al exceder de 1 UIT y habían sido calculados en función al número de metros lineales, trasgrediendo con ello lo dispuesto por el artículo 70º del Decreto Legislativo Nº 776 –Ley de Tributación Municipal-, el artículo 45º de la Ley Nº 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General- y la Norma II del TUO del Código Tributario. 3. Agregó que las ordenanzas que creaban dichos derechos y el Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante, TUPA) que los contenía no habían sido publicados en el diario encargado de los avisos judiciales de la provincia, contraviniendo con ello lo dispuesto en los artículos 40º y 44º de la Ley Nº 27972 –Ley Orgánica de Municipalidades- y el 38º de la Ley Nº 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General-. 4. El 28 de setiembre de 2007, la Municipalidad presentó sus descargos, señalando que la Ordenanza Nº 002-2006-MPS que sustentaba las exigencias cuestionadas había sido publicada en el diario “Chimbote”, Diario Ofi cial de la localidad, el 21 de marzo de 2006. Asimismo, precisó que los derechos administrativos fi jados en el TUPA no superaban el límite de 1 UIT y el cálculo del monto de los derechos cobrados correspondía al costo real del trámite para la autorización de obras en la vía pública. 5. El 26 de marzo de 2008, la Municipalidad presentó copia de las Ordenanzas Nº 009-2007-MPS y 010-2007-MPS, así como de su TUPA y la justifi cación del cobro por metro lineal, unidad de medida, D.O. X J.D. y periodicidad mensual. No presentó copia de la publicación de dichas normas en el Diario Ofi cial de la jurisdicción 2. 6. Mediante Resolución Nº 0048-2008/CAM- INDECOPI del 27 de marzo de 2008, la Comisión declaró fundada la denuncia presentada por América Móvil contra la Municipalidad debido a que: (i) su TUPA había sido publicado en el diario “Chimbote” el mismo que no tenía la calidad de Diario Ofi cial en el año 2006, siendo que a dicha fecha el Diario Ofi cial de la localidad era el diario “Correo”; (ii) las Ordenanzas Nº 009-2007-MPS y 010-2007-MPS no creaban los procedimientos y derechos cuestionados, sino únicamente aprobaban el TUPA que los compilaba, habiendo sido publicadas con posterioridad al cobro efectuado por la Municipalidad a la denunciante y, (iii) no acreditó que el monto de los derechos determinados por metro lineal y unidad de elementos guardara relación con el costo del servicio que brindaba. 7. El 7 de abril de 2008, la Municipalidad apeló la Resolución Nº 0048-2008/CAM-INDECOPI, señalando que el sustento legal de las exigencias cuestionadas era la Ordenanza Nº 002-2006-MPS debidamente publicada en el diario “Chimbote” el 21 de marzo de 2006. Reiteró que el Diario Ofi cial de la localidad en el año 2006 era el diario “Chimbote” y no “Correo”. Finalmente, señaló que el cálculo de los derechos exigidos a América Móvil se determinó en función de la magnitud de la obra y el tiempo que demandaba ejecutarla. ANÁLISISLegalidad de los derechos de autorización de obras en la vía pública Legalidad de fondo8. El artículo 26BIS del Decreto Ley Nº 25868 - Ley de Organización y Funciones del INDECOPI - establece que corresponde a la Comisión conocer sobre los actos o disposiciones de las entidades de la Administración Pública, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado 3. 9. Con respecto a la legalidad de fondo de los derechos administrativos cuestionados, la Municipalidad ha señalado en su recurso de apelación que fueron determinados en función a los costos reales que demanda el servicio prestado, pues se calcularon sobre la base de la magnitud de la obra y el tiempo que demandaba ejecutarla. 10. La Resolución recurrida califi có como barreras burocráticas ilegales los derechos de trámite establecidos en el TUPA de la Municipalidad para la tramitación del procedimiento de autorización de obras en la vía pública, pues fueron determinados en función a metros lineales, unidades de elementos y tiempo de ejecución de la obra, superando incluso el límite legal de 1 UIT. 11. El numeral 1 del artículo 45º de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que el derecho de tramitación debe ser determinado en función al importe del costo que la tramitación del procedimiento genera para la entidad y, en su caso, por el costo real de producción de documentos que se expidan. De igual forma, establece que si el costo de tramitación excede de una (1) UIT, la entidad debe acogerse a un régimen de excepción para su aprobación 4. Esta limitación también es 1 El 24 de abril de 2007, América Móvil Perú S.A.C presentó ante la Municipalidad Provincial del Santa el proyecto de Enlace de fi bra óptica, requiriendo la autorización para la instalación de 12 225,30 metros lineales dentro de su jurisdicción. Mediante O fi cio Nº 0097-2007-GO-MPS del 8 de mayo de 2007, la Municipalidad Provincial del Santa le requirió a América Móvil Perú S.A.C. el pago de S/. 570 587,56 como acto previo a la autorización e instalación del enlace de fi bra óptica. 2 Mediante O fi cio Nº 0233-2008/INDECOPI-CAM del 17 de marzo de 2008, la Comisión había requerido a la Municipalidad la presentación de copia simple: (i) de las normas que crearon el procedimiento de autorización de ejecución de obras y/o trabajos en la vía pública; (ii) de las normas que crearon las tasas correspondientes a dicho procedimiento y (iii) del TUPA que las contenía, debidamente publicadas en el diario encargado de los avisos judiciales de su circunscripción. Asimismo, requirió que señalara la justifi cación de calcular los derechos por metro lineal, unidad de elemento, D.O. x J.D. y periodicidad mensual. 3 DECRETO LEY Nº 25868, LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 26º BIS.- La Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequeñas empresas, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos 283, 668, 757, el Artículo 61º del Decreto Legislativo Nº 776 y la Ley Nº 25035, en especial los principios generales de simpli fi cación administrativa contenidos en su Artículo 2º, así como las normas reglamentarias pertinentes. Ninguna otra entidad de la Administración Pública podrá arrogarse estas facultades. La Comisión, mediante resolución, podrá eliminar las barreras burocráticas a que se refi ere este artículo. La Comisión podrá imponer sanciones y multas al funcionario o funcionarios que impongan la barrera burocrática declarada ilegal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y la formulación de la denuncia penal correspondiente, de ser el caso. La escala de sanciones es la siguiente: falta leve con sanción de amonestación; falta grave con multa de hasta dos (2) UIT y falta muy grave con multa de hasta cinco (5) UIT. (Texto vigente a la fecha de inicio del procedimiento)4 LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 45º.- Límite de los derechos de tramitación. 45.1 El monto del derecho de tramitación es determinado en función al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo real de producción de documentos que expida la entidad. Su monto es sustentado por el funcionario a cargo de la o fi cina de administración de cada entidad. Cuando el costo sea superior a una UIT, se requiere acogerse a un régimen de excepción, el cual será establecido mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.Descargado desde www.elperuano.com.pe