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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de junio de 2008 375122 hayan sido obtenidos mediante la comisión de infracciones a la presente Ley y su Reglamento, deberá acreditar la legitimidad de su derecho de acuerdo a las condiciones y requisitos establecidos por el Ministerio de Agricultura mediante Decreto Supremo. Todo producto o espécimen de especie de fl ora o fauna silvestre de origen ilícito, estará sujeto a incautación, comiso y otras sanciones previstas en el artículo 39° de la presente Ley, independientemente del conocimiento o no del poseedor del origen ilícito del producto. Lo previsto en este artículo entrará en vigor a partir del 1° de enero del 2009 para las especies incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre - CITES y a partir del 1° de julio del 2010 para las otras especies de fl ora y fauna silvestre. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- Los recursos que se generen por el otorgamiento de las concesiones forestales son empleados exclusivamente para el establecimiento de los bosques de producción permanente, actividades de control, supervisión de los planes de manejo y la promoción de la reforestación. SEGUNDA.- Precísase que se encuentran exceptuados de la aplicación de Lo establecido en la Sétima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 27308 los derechos de aprovechamiento que se otorguen al amparo de esta Ley, siempre que cumplan sus Planes de Manejo Forestal, y cuyos Planes Operativos Anuales hayan sido previamente verifi cados in situ y aprobados. TERCERA.- Prohíbase la exportación de madera aserrada de las especies caoba (Switenia macrophylla) y cedro (Cedrela odorata), proveniente de los bosques no comprendidos en la Sétima Disposición Complementaria transitoria de la Ley N° 27308. Sólo podrá exportarse productos elaborados o piezas y partes de estas especies. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- La presente Ley será reglamentada dentro de un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de su entrada en vigencia, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Agricultura. El Ministerio de Agricultura se encuentra autorizado a emitir las disposiciones complementarias que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley. SEGUNDA.- Sólo procede la comercialización interna y externa de productos forestales provenientes de bosques manejados. Sólo se pueden exportar productos forestales con valor agregado. La autoridad forestal competente podrá transferir a título oneroso o gratuito los productos forestales que haya decomisado o declarado en abandono, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la materia. TERCERA.- El Ministerio de Agricultura, en coordinación con la Autoridad Científi ca CITES, realizará progresivamente estudios técnicos para determinar los rendimientos de los productos a fi n de calcular con precisión los factores de conversión y disponer el análisis técnico y la actualización periódica del inventario de especies forestales, priorizando las incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre - CITES y los estudios de rendimiento de productos. Los resultados serán puestos a disposición del público. El Ministerio de Agricultura establecerá, cuando corresponda, la cuota de exportación anual de las especies incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre - CITES, de conformidad con la opinión de la autoridad científica CITES y teniendo en cuenta los estudios técnicos referidos en el párrafo anterior. CUARTA.- El transporte de especímenes, productos y sub productos forestales y de fauna silvestre, que hayan sido autorizados para su aprovechamiento por la autoridad competente debe ser amparado con guías de transporte forestal y de fauna silvestre, las cuales son autorizadas o emitidas únicamente por la autoridad competente de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Toda información proporcionada por los administrados que sirva para la emisión o llenado de las guías de transporte forestal y de fauna silvestre tiene carácter de declaración jurada. Las personas naturales o jurídicas que realicen algún tipo de transporte o aprovechamiento de especímenes, productos y subproductos forestales y/o de fauna silvestre deberán registrar sus medios de transporte o maquinaria ante la autoridad competente. Los señalados medios de transporte o maquinaria deberán contar con un sistema de posicionamiento global (SPG) incorporado u otro similar. Mediante Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, se regulará la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, teniendo en consideración su implementación gradual y progresiva. QUINTA.- Los titulares de contratos de concesión forestal vigentes a la fecha de publicación de la presente norma podrán acogerse a lo dispuesto en el literal a) del artículo 18 de la presente Ley, siempre que cumplan con las condiciones que establezca la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. SEXTA.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el Diario Ofi cial El Peruano, mientras tanto será aplicable lo dispuesto en la Ley Nº 27308 y su Reglamento. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA UNICA.- Derógase la Ley N° 28204, Ley de Transferencia de Madera Decomisada y sus normas modifi catorias; la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y sus normas modifi catorias, con excepción de lo previsto en su Sétima Disposición Complementaria Transitoria y su Cuarta Disposición Complementaria Final; y las demás normas que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Legislativo. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Agricultura ANTONIO JOSÉ BRACK EGG Ministro del Ambiente MERCEDEZ ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de Comercio Exterior y Turismo 219814-6Descargado desde www.elperuano.com.pe