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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de junio de 2008 375109 DÉCIMO PRIMERA.- Texto Único Ordenado Mediante Decreto Supremo, que será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, se aprobará el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas MARIO PASCO COSMÓPOLIS Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo 219814-2 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1087 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, por Ley N° 29157, el Congreso de la República del Perú ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias específi cas con la fi nalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, y el apoyo a la competitividad económica para el aprovechamiento de dicho acuerdo; Que, el numeral 2.1 del Artículo 2° de la Ley N° 29157 contempla, entre las materias objeto de delegación, la promoción de la inversión privada y el impulso a la innovación científi ca y tecnológica, la mejora de la calidad y el desarrollo de las capacidades; Que, en el marco del proceso de apertura comercial, es necesario elevar la competitividad de los sectores productivos, mejorando la capacidad de absorción de la ciencia y tecnología y la calidad educativa, dado que dicha competitividad genera una cadena de valor que no sólo impulsa la capacidad exportadora sino que genera empleo de calidad y progreso en las condiciones de vida de la población; Que, la educación en general, y en particular la educación superior, cumple un rol esencial en el aumento de la competitividad generando y difundiendo el conocimiento que luego permite incrementar la productividad de los sectores económicos, siendo que la inversión privada desempeña un rol decisivo para el fortalecimiento de este sector; Que, asimismo es necesario establecer mecanismos que permitan complementar el servicio educativo que brinda el Sector Educación en las zonas de pobreza y extrema pobreza del país, a fi n de coadyuvar al mejoramiento de la calidad de la educación; De conformidad con lo establecido en el artículo 104° de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA NORMAS EN EDUCACIÓN PARA EL MEJOR APROVECHAMIENTO DE LOS ACUERDOS DE PROMOCION COMERCIAL Artículo 1°.- Declaratoria de interés nacional Declárese de interés nacional el impulso a la inversión en la educación para el mejor aprovechamiento del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, así como de los acuerdos comerciales internacionales análogos celebrados o por celebrarse por el Estado peruano, con el propósito de alcanzar el mayor desarrollo del capital humano y el desarrollo económico sostenible. Artículo 2°.- Fomento a la articulación entre la actividad productiva y la formación técnica y profesional permanente El Estado fomenta la articulación entre la actividad productiva y la formación técnica y profesional permanente, propiciando vínculos entre las empresas y las instituciones educativas públicas y privadas, con el fi n de impulsar la innovación científi ca y tecnológica, la mejora de la calidad, el desarrollo de las capacidades y la formación especializada de recursos humanos competitivos. Artículo 3°.- Asociaciones entre instituciones educativas y empresas privadas Las instituciones educativas públicas y privadas pueden celebrar convenios y/o contratos de colaboración, entre sí y con instituciones educativas nacionales y extranjeras, así como con empresas privadas y con cualquier otra entidad o persona natural o jurídica, con la fi nalidad de desarrollar e implementar programas y acciones destinados a alcanzar los fi nes enunciados en el artículo precedente. Artículo 4º.- Establece Servicio Civil para Profesionales en Educación Establecer el Servicio Civil para Profesionales en Educación (SECIPROED), que será prestado obligatoriamente por todos los profesionales de la educación que obtengan su título pedagógico de profesor o de licenciado en educación, a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo. El SECIPROED, constituirá requisito indispensable para quienes postulen a un plaza de contrato o de nombramiento en las instituciones educativas públicas de Educación Básica y de Educación Técnico-Productiva, recibiendo una bonifi cación en el puntaje. Artículo 5°.- Finalidad y duración del SECIPROED El SECIPROED se orienta a mejorar la calidad del servicio educativo que prestan las instituciones educativas públicas de Educación Básica y Educación Técnico-Productiva, ubicadas en zonas de pobreza y extrema pobreza del país. La duración del SECIPROED es de cinco (5) meses en un año lectivo y se presta inmediatamente después de la obtención del título profesional pedagógico en las instituciones educativas públicas seleccionadas por el Ministerio de Educación. Para el mejor cumplimiento del SECIPROED, el Ministerio de Educación determinará anualmente de acuerdo a su disponibilidad presupuestal el número de vacantes para los egresados. Artículo 6º.- Fomento de intercambios de profesores y estudiantes La Dirección General de Migraciones y Naturalizaciones (DIGEMIN) en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, otorgará la calidad migratoria a los profesores y estudiantes visitantes, provenientes de entidades educativas de los Estados con los cuales el Perú suscriba acuerdos comerciales, convenios culturales, y otros similares, que ingresen temporalmente al Perú con el propósito de dictar cursos, talleres o cualquier otro tipo de charla, destinados a la educación básica o superior, intercambio de estudiantes, por un período no mayor a doce meses. Para tal efecto la mencionada Dirección General establecerá las normas y criterios correspondientes. Artículo 7º.- Homologación de Títulos y Grados otorgados por Instituciones Educativas Extranjeras Un comité integrado por un representante de la Asamblea Nacional de Rectores, un representante del Ministerio de Educación y un representante del Consejo de Evaluación, Acreditación y Certifi cación de la Calidad de la Educación Superior Universitaria – CONEAU, órgano operador del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certifi cación de la Calidad Educativa Descargado desde www.elperuano.com.pe