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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (28/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 236

TEXTO PAGINA: 138

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de junio de 2008 375108 reguladas. El Reglamento contemplará medidas y acciones específi cas al respecto. Artículo 33º.- Cesión de derechos de acreedor a favor de las instituciones fi nancieras reguladas por la Ley del Sistema Financiero. En los procesos de contratación de bienes y servicios que realicen las entidades públicas con las MYPE, una vez adjudicada la buena pro a favor de cualquiera de estas, las MYPE podrán ceder su derecho de acreedor a favor de las instituciones fi nancieras reguladas por la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Sólo podrán ceder sus derechos a las entidades fi nancieras del Estado, las MYPE que hubieran celebrado contratos con el Estado derivados de procesos de selección de licitación pública, concurso público, y adjudicación directa en el marco de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Esa cesión de derechos no implica traslado de las obligaciones contraídas por las MYPE. Capítulo III Otros Instrumentos de Promoción Artículo 34º.- Acceso de las microempresas a los benefi cios del Fondo de Investigación y Desarrollo para la Competitividad Incorpórese como benefi ciarios de la Ley Nº 29152, Ley que establece la implementación y el funcionamiento del Fondo de Investigación y Desarrollo para la Competitividad - FIDECOM, a las micro empresas. Parte de los recursos del FIDECOM se asignan preferentemente al fi nanciamiento de programas de capacitación de los trabajadores y de los conductores de las micro empresas que fortalezcan su capacidad de generación de conocimientos tecnológicos para la innovación en procesos, productos, servicios y otros, en áreas específi cas relacionadas con este tipo de empresas. Los programas de capacitación son administrados por entidades académicas elegidas por concurso público, cuyo objetivo prioritario será el desarrollo de las capacidades productivas y de gestión empresarial de las micro empresas. Artículo 35º.- Fomento de la asociatividad, clusters y cadenas de exportación El acceso a los programas y medidas de fomento al desarrollo empresarial será articulado de modo de priorizar a aquellas empresas que se agrupen en unidades asociativas o clusters o se inserten en procesos de subcontratación o cadenas productivas de exportación. Artículo 36º.- Acceso a información comparativa internacional sobre las mejores prácticas en políticas de promoción para las MYPE Un grupo de trabajo interinstitucional, cuya composición será fi jada por el Reglamento, asumirá la responsabilidad de monitorear en forma permanente y actualizar el conocimiento sobre las mejores prácticas y las experiencias internacionales más relevantes en materia de política para las MYPE. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Fondo para Negociación de Facturas Autorícese a COFIDE a crear y administrar un Fondo destinado a fi nanciar el descuento de facturas provenientes de las ventas de las Microempresas a que se refi ere este Decreto Legislativo. Las características y la operatividad del Fondo serán aprobadas por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. SEGUNDA.- Registro Único de Contribuyentes El Registro Único del Contribuyente será utilizado para todo y cualesquier registro administrativo en que sea requerida la utilización de un número, incluida Essalud. Por norma reglamentaria se determinará el alcance y el período de implementación de esta medida. TERCERA.- Exclusión de actividades Las unidades económicas que se dediquen al rubro de bares, discotecas, juegos de azar y afi nes no podrán acogerse a la presente norma. CUARTA.- Reducción de tasas Las MYPE están exoneradas del setenta por ciento (70%) de los derechos de pago previstos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del MTPE, por los trámites y procedimientos que efectúan ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. QUINTA.- Discapacitados En las instituciones públicas donde se otorgue en concesión servicios de fotocopiado, mensajería u otros de carácter auxiliar a las labores administrativas de ofi cina, las micro empresas constituidas y conformadas por personas con discapacidad o personas adultas de la tercera edad, en condiciones de similar precio, calidad y capacidad de suministro, serán consideradas prioritariamente para la prestación de tales servicios. SEXTA.- Extensión del régimen laboral de la micro empresa Las juntas o asociaciones o agrupaciones de propietarios o inquilinos en régimen de propiedad horizontal o condominio habitacional, así como las asociaciones o agrupaciones de vecinos, podrán acogerse al régimen laboral de la microempresa respecto de los trabajadores que les prestan servicios en común de vigilancia, limpieza, reparación, mantenimiento y similares, siempre y cuando no excedan de diez (10) trabajadores. SÉPTIMA.- Sector agrario La presente Ley podrá ser de aplicación a las microempresas que desarrollan actividades comprendidas en la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, conforme a las reglas de opción que establezca el Reglamento. Las pequeñas empresas del sector agrario se rigen exclusivamente por la Ley Nº 27360 y su norma reglamentaria. OCTAVA.- Amnistía laboral y de seguridad social Concédase una amnistía para las empresas que se encuentren dentro de los alcances de la presente norma, a fi n de regularizar el cumplimiento del pago de las obligaciones laborales y de seguridad social vencidas hasta la vigencia del presente Decreto Legislativo. La amnistía laboral y de seguridad social, referida esta última a las aportaciones a ESSALUD y a la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), sólo concede a los empleadores el benefi cio de no pagar multas, intereses u otras sanciones administrativas que se generen o hubiesen generado por el incumplimiento de dichas obligaciones ante las autoridades administrativas, tales como el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, ESSALUD y ONP. El acogimiento al presente benefi cio tendrá un plazo de cuatro (4) meses contados desde la vigencia del presente Decreto Legislativo. NOVENA.- Derogatoria Derógase las leyes, reglamentos y demás normas que se opongan a lo dispuesto en este Decreto Legislativo desde la vigencia de la misma. Derógase el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 004- 2007-SA y las disposiciones legales en vigencia, en cuanto se oponen al presente Decreto Legislativo. DÉCIMA.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entra en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación de su Reglamento, el cual será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Economía y Finanzas. El plazo máximo para reglamentar este Decreto Legislativo es de sesenta (60) días a partir de su publicación.Descargado desde www.elperuano.com.pe