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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (28/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 236

TEXTO PAGINA: 135

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de junio de 2008 375105 diarias por cada año completo de servicios con un máximo de ciento veinte (120) remuneraciones diarias. En ambos casos, las fracciones de año se abonan por dozavos”. “Artículo 50º.- Seguro Social en Salud Los trabajadores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley serán afi liados del Régimen Especial Semicontributivo de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III sobre el Aseguramiento en Salud y Sistema de Pensiones Sociales de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente. Ello se aplica, asimismo, para los conductores de la Microempresa. Los trabajadores de la Pequeña Empresa serán asegurados regulares de EsSalud y el empleador aportará la tasa correspondiente de acuerdo a lo dispuesto al artículo 6º de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y modifi catorias”. “Artículo 51º.- Régimen de Pensiones Los trabajadores y conductores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley podrán afi liarse a cualquiera de los regímenes previsionales contemplados en el Decreto Ley Nº 19990, Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, y en el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. Los trabajadores y conductores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley, que no se encuentren afi liados o sean benefi ciarios de algún régimen previsional, podrán optar por el Sistema de Pensiones Sociales contemplado en el Título III sobre el Aseguramiento en Salud y Sistema de Pensiones Sociales de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa. Ello se aplica, asimismo, para los conductores de la Microempresa. Los trabajadores de la Pequeña Empresa deberán obligatoriamente afi liarse a cualquiera de los regímenes previsionales contemplados en el Decreto Ley Nº 19990, Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, y en el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones.” Artículo 8º.- Aplicación del Régimen Laboral Especial de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, a la Pequeña Empresa Aplíquese a la pequeña empresa lo establecido en los artículos 43º, 44º, 46º, 47º, 48º, 49º, 50º, 51º y 53º; y en el segundo párrafo del artículo 56º y el artículo 57, relacionados con el Régimen Laboral Especial de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa. Título III Aseguramiento en Salud y Sistema de Pensiones Sociales Capítulo I Aseguramiento en Salud Artículo 9º.- Régimen especial de salud para la microempresa 9.1 La afi liación de los trabajadores y conductores de la Microempresa al Régimen Semicontributivo del Seguro Integral de Salud comprenderá a sus derechohabientes. Su costo será parcialmente subsidiado por el Estado condicionado a la presentación anual del certifi cado de inscripción o reinscripción vigente del Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (RENAMYPE) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y a la relación de trabajadores, conductores y sus derechohabientes. El procedimiento de afi liación será establecido en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.9.2 El empleador deberá efectuar un aporte mensual por cada trabajador afi liado, equivalente a la mitad del aporte mensual total del Régimen Semicontributivo en Salud del Seguro Integral de Salud, el que será complementado por un monto igual por parte del Estado, a fi n de que el trabajador y sus derechohabientes accedan al Listado Priorizado de Intervenciones Sanitarias establecido en el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 004-2007-SA. Esta disposición se aplica, asimismo, en el caso de los conductores de la Microempresa. Este benefi cio no se extiende a los trabajadores independientes que se afi lien voluntariamente al Régimen Semicontributivo del Seguro Integral de Salud, quienes, para lograr su afi liación, deberán acreditar la evaluación socioeconómica del Sistema Focalización de Hogares (SISFOH). Capítulo II Sistema de Pensiones Sociales Artículo 10º.- Creación del Sistema de Pensiones Sociales Créase el Sistema de Pensiones Sociales, de carácter voluntario, para los trabajadores y conductores de la Microempresa que se encuentren bajo los alcances de la Ley Nº 28015 y sus modifi catorias. Sólo podrán afi liarse al Sistema de Pensiones Sociales los trabajadores y conductores de la microempresa. No están comprendidos en los alcances del presente Decreto Legislativo los trabajadores que se encuentren afi liados o sean benefi ciarios de otro régimen previsional. El aporte mensual de cada afi liado será establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el cual será hasta un máximo de cuatro por ciento (4%) de la Remuneración Mínima Vital correspondiente, sobre la base de doce (12) aportaciones al año. El afi liado podrá efectuar voluntariamente aportes mayores al mínimo. Artículo 11º.- De la Cuenta Individual del Afi liado Créase la Cuenta Individual del Afi liado al Sistema de Pensiones Sociales en la cual se registrarán sus aportes y la rentabilidad acumulados. La implementación de dicha Cuenta Individual correrá a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones, Compañía de Seguros o Banco seleccionado en la subasta, cuyos requisitos y condiciones se establecerán en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. Artículo 12º.- Del aporte del Estado El aporte del Estado se efectuará anualmente hasta por la suma equivalente de los aportes mínimos mensuales que realice efectivamente el afi liado. El pago del aporte del Estado se efectuará de conformidad con las previsiones presupuestarias y las condiciones que se establezcan en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. Artículo 13º.- Del Registro Individual del Afi liado Créase el Registro Individual del afi liado al Sistema de Pensiones Sociales en el cual se registrarán sus aportes del Estado y la rentabilidad acumulados. La implementación del Registro Individual será de competencia de la Ofi cina Nacional Previsional (ONP). Artículo 14º.- De la pensión de jubilación Tienen derecho a percibir pensión de jubilación los afi liados cuando cumplan los sesenta y cinco (65) años de edad y hayan realizado efectivamente por lo menos trescientas (300) aportaciones al Fondo de Pensiones Sociales. Artículo 15º.- De la pensión de invalidez Tienen derecho a percibir la pensión de invalidez los afi liados cuando se declare su incapacidad permanente total, dictaminada previamente por una Comisión Médica Descargado desde www.elperuano.com.pe