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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de junio de 2008 375106 del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud. En el Reglamento se establecerán los requisitos y condiciones para el otorgamiento de dicha pensión. Artículo 16º.- Determinación del monto de la pensión El monto de la pensión de jubilación se calculará en función de los factores siguientes: a) El capital acumulado de la Cuenta Individual de Capitalización del afi liado, b) El producto del aporte del Estado y su rentabilidad. En aquellos casos en que el afi liado haya aportado cifras superiores al mínimo, el Reglamento del presente Decreto Legislativo establecerá la forma de cálculo para obtener el monto de la pensión. Artículo 17º.- Del reintegro de los aportes El afi liado que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad o trescientas (300) aportaciones efectivas, así como el afi liado que sea declarado con incapacidad permanente parcial, dictaminado previamente por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud, podrán solicitar el reintegro del monto acumulado en su cuenta individual más la rentabilidad que hayan obtenido. En caso de fallecimiento, los herederos podrán solicitar el reintegro de lo aportado por el causante incluyendo la rentabilidad. En el Reglamento se establecerán los requisitos y condiciones para la devolución. Artículo 18º.- De las pensiones de sobrevivencia Son pensiones de sobrevivientes las siguientes: a) De viudez; y, b) De orfandad. Se otorgará pensión de sobrevivientes: a) Al fallecimiento de un afi liado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez; b) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. En el Reglamento se establecerán las condiciones y requisitos para obtener las prestaciones que se hace referencia en el presente capítulo. Artículo 19º.- De la pensión de viudez Tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge o conviviente del afi liado o pensionista fallecido. En el caso de las uniones de hecho deberá acreditarse dicha unión, de acuerdo con el artículo 326º del Código Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 295. El monto máximo de la pensión de viudez es igual al cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión de jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante. Caduca la pensión de viudez: a) Por contraerse nuevo matrimonio civil o religioso. b) Si se demuestra la existencia de otra unión de hecho. Artículo 20º.- De la pensión de orfandad Tienen derecho a pensión de orfandad: los hijos menores de dieciocho (18) años del afi liado o pensionista fallecido. Subsiste el derecho a pensión de orfandad: a) Siempre que siga en forma ininterrumpida y satisfactoria estudios del nivel básico o superior de educación, hasta los veinticuatro (24) años de edad. b) Para los hijos inválidos mayores de dieciocho (18) años con incapacidad permanente total, dictaminado previamente por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud. La pensión será equivalente al veinte por ciento (20%) por cada benefi ciario. Artículo 21º.- Monto máximo de las pensiones de sobrevivencia Cuando la suma de los porcentajes máximos que corresponden al cónyuge y a cada uno de los huérfanos de conformidad con los artículos anteriores excediesen al ciento por ciento (100%) de la pensión de jubilación que percibía o hubiere tenido derecho a percibir el causante, dichos porcentajes se reducirán, proporcionalmente de manera que la suma de todos los porcentajes así reducidos no exceda del ciento por ciento (100%) de la referida pensión. En tal caso, las pensiones de viudez y orfandad equivaldrán a los porcentajes que resulten. La pérdida de los requisitos para continuar percibiendo la pensión de sobrevivencia no implica que dicho monto sea redistribuido entre los demás benefi ciarios. Artículo 22º.- Del traslado a otro régimen previsional Los afi liados del Sistema de Pensiones Sociales podrán trasladarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) con los recursos acumulados de su cuenta individual, la rentabilidad de los mismos y el aporte del Estado con su correspondiente rentabilidad. El goce del benefi cio establecido en el SNP o SPP estará sujeto a los requisitos y condiciones establecidos en la normatividad correspondiente. El Reglamento establecerá las condiciones y requisitos del traslado del afi liado. Artículo 23º.- Del Fondo de Pensiones Sociales Créase el Fondo de Pensiones Sociales, de carácter intangible e inembargable, cuya administración será entregada mediante concurso público a una Administradora de Fondos de Pensiones, Compañía de Seguro o Banco cuyos requisitos y condiciones se establecerán en el Reglamento. Artículo 24º.- De los recursos del Fondo Constituyen recursos del Fondo de Pensiones Sociales: a) Las contribuciones de los afi liados; b) El aporte del Estado; c)La rentabilidad obtenida por la inversión de sus recursos; y , d) Las donaciones que por cualquier concepto reciban. Artículo 25º.- Criterios de la Inversión El Fondo de Pensiones Sociales se invertirá teniendo en cuenta, en forma concurrente, las siguientes condiciones: a) La seguridad de su valor real. b) La mayor rentabilidad posible.c) La liquidez; y,d) La garantía del equilibrio fi nanciero del Sistema de Pensiones Sociales. La rentabilidad e inversiones del Fondo de Pensiones Sociales se sujetarán a la normatividad vigente del Sistema Privado de Pensiones. Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá emitir normas complementarias para la mejor aplicación del presente artículo. Título IV Modifi caciones al Régimen Especial y Régimen General del Impuesto a la Renta Artículo 26º.- Modifi cación del Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER) Sustitúyase el inciso a) del artículo 118º, el artículo 120º y el artículo 124º; e incorpórese el artículo 124º-A, en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Descargado desde www.elperuano.com.pe