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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 7 de noviembre de 2008 382990 comprobada, que impida el ejercicio de la función jurisdiccional; 8. haber sido condenado u objeto de sentencia con reserva de fallo condenatorio por delito doloso; 9. por alcanzar la edad límite de setenta (70) años; y 10. los demás casos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Naturaleza de la ley La presente Ley es de naturaleza orgánica, de conformidad con lo prescrito por el artículo 106º de la Constitución. SEGUNDA.- Denominación de jueces Entiéndese que la denominación de juez, empleada en esta Ley, también se refi ere a los vocales y magistrados del Poder Judicial. TERCERA.- Precisión de la evaluación Precísase que la evaluación de desempeño integral constituye el proceso de ratifi cación al que hace alusión el artículo 154º, inciso 2, de la Constitución. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- Reglas de transición En tanto no se implemente el nuevo sistema de ingreso a la carrera judicial, se aplican las siguientes disposiciones: 1. Hasta que se establezca el sistema de evaluación, la designación para ocupar un cargo judicial, en calidad de provisional, se realiza de acuerdo al cuadro de méritos transitorio que considerará los siguientes aspectos: a) El desarrollo profesional, es decir, el nivel de estudios, el número y la calidad de las publicaciones jurídicas y no jurídicas en materias afi nes; b) la producción del juez en relación con la carga procesal que asume; c) los antecedentes de sanciones disciplinarias que presente; y d) los resultados de la evaluación de la calidad de las decisiones o resoluciones finales que emite el juez, con los mismos requisitos exigidos para las ratificaciones en este régimen transitorio. La elaboración de este cuadro de méritos transitorio está a cargo del órgano de gobierno del Poder Judicial. SEGUNDA.- Prórroga de cese de Jueces Supremos Los Jueces Supremos titulares en actividad que hayan superado la edad de setenta (70) años al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley permanecerán en sus cargos hasta cumplir los setenta y cinco (75) años de edad. TERCERA.- Régimen disciplinario de los auxiliares jurisdiccionales El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial regula el régimen disciplinario de los auxiliares jurisdiccionales en un plazo de sesenta (60) días de publicada la presente Ley. CUARTA.- Vacatio Legis La presente Ley entra en vigencia en un plazo de ciento ochenta (180) días contados desde su publicación. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA.- Modifícanse los artículos 10º, 219º y 239º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, con los siguientes textos:“Artículo 10º.- Principio de publicidad. Derecho de análisis y crítica de las decisiones judicialesToda actuación judicial es pública, con las excepciones que la Constitución y las leyes autorizan.Tienen el mismo carácter los registros, archivos y copias de los actuados judiciales fenecidos que se conserven, de acuerdo a ley. Cualquier persona debidamente identificada puede acceder a los mismos para solicitar su estudio o copia certificada, con las restricciones y requisitos que establece la ley.Cualquier decisión judicial, recaída en un proceso fenecido, puede ser objeto de análisis y crítica, con las limitaciones que expresamente la ley señala.Todas las sentencias emitidas por los jueces se publican en la página web del Poder Judicial, bajo responsabilidad de la Corte Suprema y/o de las Cortes Superiores, según corresponda.Los jueces tienen el deber de remitir sus sentencias a los órganos correspondientes en tiempo oportuno. Artículo 219º.- Cuadro de méritos y antigüedad El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, organiza el cuadro de antigüedad de Jueces Supremos y Jueces Superiores, y los actualiza permanentemente.Los Consejos Ejecutivos Distritales y las Cortes Superiores, en su caso, hacen lo propio con los Jueces Especializados o Mixtos y los Jueces de Paz Letrados. Artículo 239º.- Jueces Supernumerarios El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial nombra Jueces Supernumerarios Superiores y Especializados, de la lista de aptos elaborada por el Consejo Nacional de la Magistratura, en estricto orden de méritos y en número no mayor al treinta por ciento (30%) de los titulares, para cubrir las vacantes que se produzcan. Sólo asumen las funciones cuando no haya reemplazantes hábiles conforme a ley, previa designación de la Presidencia. Los Consejos Ejecutivos Distritales o las Cortes Superiores en su caso, reglamentan la aplicación del presente artículo.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Normas derogadas Deróganse los artículos 107º, 177º al 182º, 184º, 186º incisos 1 al 4, 7 y 9, 190º al 192º, 196º al 198º, 199º, 201º, 203º, 204º, 205º, 206º al 216º, 217º, 218º, 224º al 226º, 236º al 238º; y 245º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS. Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil ocho. JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN Presidente del Congreso de la República FABIOLA MORALES CASTILLO Tercera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República YEHUDE SIMON MUNARO Presidente del Consejo de Ministros 275200-1Descargado desde www.elperuano.com.pe