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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 6 de octubre de 2008 381015 CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso:Primero : En cuanto a su dimensión formal, el recurrente precisa que el CNM lo ha convocado a un nuevo proceso de evaluación y rati fi cación sin tener en cuenta los alcances del Acuerdo de Solución Amistosa arribado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por los peticionantes y el Estado peruano, respecto a la adecuación de las normas, especí fi camente en lo concerniente a la pluralidad de instancias, esto es la creación de una segunda instancia en el proceso de evaluación y rati fi cación. Sostiene que si el Poder Legislativo no adecuó las normas, el propio CNM, como lo sostiene el Tribunal Constitucional, puede modi fi car su Reglamento e incluir las normas que permitan la existencia de una segunda instancia, para proteger así, los derechos de la persona. Sugiere que la Comisión Permanente de Evaluación y Rati fi cación podría resolver en primera instancia y el Pleno en segunda Instancia. Adicionalmente sostiene, que al haberse declarado fundado un primer recurso extraordinario que presentó contra una primera decisión de no rati fi carlo, el proceso debió retrotraerse hasta antes del informe fi nal individual de la Comisión, es decir, al momento de la noti fi cación de los informes del especialista que efectuó el análisis de la calidad de sus resoluciones, considerando los 5 días hábiles en relación a su entrevista personal, para posibilitar su descargo correspondiente, tal y conforme se encuentra regulado en el Reglamento del Proceso de Evaluación y Rati fi cación. Sostiene que el especialista designado entregó un primer informe sobre la calidad de sus resoluciones el 26 de setiembre de 2007 y un segundo informe el 28 de setiembre del 2007, lo que se le noti fi có el lunes 1º de octubre de 2007 y que su entrevista personal se efectuó el jueves 4 de ese mes y año, por lo que en ambos casos no transcurrió el plazo de 5 días hábiles establecido en el penúltimo párrafo del artículo 14º del Reglamento, por tal razón no pudo cuestionar la opinión del especialista, lo que, a su juicio, recortó su derecho a defensa y el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, menciona como precedentes las resoluciones Nº 060-2007-PCNM de 7 de junio de 2007 (caso Dra. Julia Eleyza Arellano Serquén) y Nº 061-2007-PCNM de 7 de junio de 2007, (caso del doctor Heraclio Munive Olivera). En su informe oral agregó que el especialista que cali fi có sus sentencias es especialista en Derecho Civil y que ejerce la docencia en la misma materia por lo que considera que vulnera la tutela procesal efectiva que evalúe sus sentencias que son del ámbito penal. Segundo : Sostiene que la resolución impugnada incorpora expresiones que atentan contra su dignidad y la de su familia, pues su contenido no se ajusta a la realidad cuando se señala que, al ser examinado en la entrevista del 21 de abril de 2008 sobre temas jurídicos, no se desenvolvió adecuadamente, no respondió con propiedad y seguridad sobre temas básicos propios de la función, como las comprendidas en materia civil, penal, a pesar de su experiencia y especialidad; al respecto el magistrado solicita que se tenga a la vista el video correspondiente y que en él se apreciará haber absuelto adecuadamente las interrogantes que le hicieran los señores consejeros, por tanto la resolución no re fl eja la realidad y por el contrario se habrían consignado “cuestiones de carácter subjetivo que no re fl ejan la veracidad ante la opinión pública”. Asimismo, mani fi esta ser un profesional capacitado, honesto, honrado, con moral sólida, que ha sido asesor de un ex Presidente Constitucional quien incluso le ha confi ado la defensa de varios de sus familiares y acota además ser leal defensor de los Derechos Humanos, los que ha demostrado en 89 oportunidades que asistió y participó en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Sostiene que, las sanciones registradas en la O fi cina de Control del Poder Judicial, se han valorado cuantitativamente y no cualitativamente lo que a su juicio vulnera su derecho y que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) no se ha pronunciado respecto a la transcripción de los videos de autos que guardan relación con el Vocal Superior José Antonio Neyra Flores, magistrado al que oportunamente denunció y que el mencionado vocal en su condición de Presidente de la Corte Superior de Lima Norte, es quien le impuso la mayoría de las sanciones. De otro lado, re fi ere, que la información remitida por el Decano del Colegio de Abogados de Lima Norte, debe ser tomada con especial reserva, porque considera que el mismo Decano dirige la institución desde su fundación por más de 10 años aproximadamente, señala además, que dicho Decano se encuentra involucrado en numerosos procesos judiciales y entre ellos varios penales, por lo que a su juicio es una institución cuestionada y carece de transparencia. Además re fi ere que el CNM no ha publicado su hoja de vida en la web, para el conocimiento de opinión pública, lo que a su criterio vulnera sus derechos. Sostiene que no tiene ninguna sanción, proceso, investigación, queja o denuncia ante ninguna autoridad porque en la actualidad las que obran en el expediente han sido rehabilitadas y de ellas, la más grave en su contra fue la suspensión de 5 días por llegar tarde a una inspección judicial en la localidad de Lachaqui, provincia de Canta, sanción impuesta sin considerar que llegó tarde por falta de transporte y, dicha sanción no desmerece la labor ejercida en la zona, toda vez que las autoridades le entregaron un diploma y la medalla de la ciudad en reconocimiento a su buen desempeño; de otro lado cita diversas resoluciones emitidas por este Consejo en las que se habría resuelto de manera diferente, a pesar que los magistrados evaluados tenían numerosas quejas. Mani fi esta que, no existen las garantías constitucionales mínimas para la validez plena de la decisión adoptada por el Consejo, por no haberse cumplido con los parámetros establecidos en la tabla de valores que señala el propio Reglamento del CNM en cuanto a la idoneidad y conducta, los que también señala la Constitución Política del Estado, y que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo está circunscrita al convencimiento de cada uno de los señores consejeros para votar a favor o en contra de un magistrado. Agrega que lo resuelto afecta su proyecto de vida y la de sus dependientes; y, que su no rati fi cación habría sido motivado porque en la misma fecha (28 de abril) el Pleno del Consejo adoptó la decisión del “controvertido caso Ángel Romero Díaz”; y, “desafortunadamente”, a criterio del evaluado, esta circunstancia estuvo cargada “con un alto sentido emocional” y que la decisión tomada en su proceso no habría sido con objetividad. Además argumenta que el proceso de rati fi cación es inapropiado jurídicamente, proceso que no existe en otros países donde rige plenamente el Estado de Derecho, y las ratifi caciones en nuestro deben desaparecer conforme lo propone la CERIAJUS y el proyecto de Ley de la Carrera Judicial. Finalidad del recurso extraordinario:Tercero: De conformidad con el artículo 34º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Rati fi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM y sus modi fi catorias, contra la resolución de no rati fi cación procede interponer recurso extraordinario por afectación al debido proceso, el cual tiene como fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de haberse vulnerado derechos fundamentales del magistrado sujeto a evaluación; entendiéndose que la afectación al debido proceso comprende tanto su dimensión formal, cuando no se respeta el principio de supremacía constitucional o no se sigue el procedimiento preestablecido; como su dimensión sustancial, cuando el contenido material de los actos de la administración se encuentran divorciados con el repertorio mínimo de valores que consagra la Constitución. Cuarto: Al respecto es preciso anotar que la resolución que se impugna ha sido emitida atendiendo a lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, según el cual, a efectos de la rati fi cación de jueces y fi scales el Consejo realiza una evaluación de la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, a lo largo de todo el período en examen,