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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 6 de octubre de 2008 381012 evaluación, a efectos de adoptar la decisión respectiva, al fi nal del proceso. Cabe precisar, además, que el Informe Final es una apreciación fruto de la evaluación preliminar; constituye una pauta orientadora para enriquecer y orientar el criterio de los señores Consejeros, que conjuntamente con la valoración de la entrevista personal, evaluación psicométrica y psicológica y otros elementos, formarán el voto de conciencia de renovación de con fi anza o no del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, que en estos casos asume la representación del Estado por mandato de la Constitución y la Ley. Décimo Tercero: En cuanto a la información de los Colegios de Abogados, se advierte que por O fi cios Nºs. 104 y 105-2008-P-CNM, ambos de 22 de enero de 2008, se solicitó la información correspondiente a los Decanos de los Colegios de Abogados de Lima y del Callao. En tal sentido, si bien en el expediente no obra la información requerida, ello no es imputable a este Colegiado; más aún, este criterio de evaluación no es el único que incide en la decisión del Pleno para decidir acerca de la rati fi cación de un magistrado; esto es así, ya que las variables de idoneidad y conducta se concretan a partir de una serie de parámetros, de los cuales la información de los Colegios de Abogados es sólo uno de ellos, siendo que en el presente caso la falta de información al respecto no ha desvirtuado la convicción asumida por este Colegiado contenida en la resolución impugnada. Décimo Cuarto: Referente a la evaluación de la calidad de sus decisiones, no es cierto que no se haya tomado en cuenta su escrito de fojas 566. Al respecto, se colige que el recurrente al haber absuelto las observaciones formuladas a sus dictámenes pretende que este Consejo automáticamente tenga que adecuarse a dichos términos; de manera que la discrepancia de criterio no implica vulneración del derecho al debido proceso. Asimismo, los actuados a que se re fi ere el decreto de fojas 706, fueron presentados posteriormente al acto de su entrevista personal, por lo que no han sido materia de una evaluación en el sentido formal, conforme lo fueron los 18 dictámenes presentados cuya valoración aparece en el Informe Final. Cabe precisar, en este extremo, que tales documentos fueron materia de revisión a fi n de evaluar en forma integral el rubro idoneidad, sirviendo como referente, pero sin que se desvirtúen las apreciaciones contenidas en los considerandos décimo quinto y décimo sétimo de la resolución impugnada. Décimo Quinto: De otro lado, la revisión del video de su entrevista personal ha permitido corroborar el hecho que ante su di fi cultad para distinguir entre las fi guras de injuria, difamación y calumnia, se tuvo que hacerle llegar el Código Penal a efectos que pueda precisar su respuesta, por lo que no es exacto lo argumentado por el recurrente en este extremo. Décimo Sexto: En cuanto al acto de su entrevista personal, el recurrente cuestiona el considerando décimo sexto argumentando que a su entender este contiene inexactitudes sobre las preguntas formuladas a su persona. En tal sentido, se ha procedido a la revisión conjunta del video respectivo y de la resolución impugnada, encontrándose que no existe tal inexactitud, toda vez que lo que el referido considerando al describir sus respuestas sobre dichos eventos, se hace referencia directa al Diplomado de Medicina Legal y Criminología, sobre el cual no pudo responder en forma idónea, más aún en la mayoría de preguntas que se le formuló sobre cuestiones de derecho tuvo que ser guiado u orientado para poder acertar con la respuesta. En consecuencia, se aprecia que lo que mani fi esta el recurrente es su discrepancia con el sentido de la valoración en este rubro, mas ello no implica que se haya vulnerado el derecho al debido proceso. Décimo Sétimo: De igual forma discrepa de la califi cación como “grave” otorgada al rubro de su récord de medidas disciplinarias, a que se re fi ere el considerando décimo sétimo de la resolución impugnada. Como ya se ha indicado previamente, la sola discrepancia con la decisión adoptada por este Consejo no conlleva que exista una vulneración al derecho al debido proceso, por lo que este extremo de su recurso también carece de sustento.Décimo Octavo: Por último, respecto de la forma en que se ha compulsado su ejercicio como Fiscal Penal en los años 2001 y 2002, y posteriormente Fiscal Mixto en el 2007, se advierte que el argumento del recurrente se orienta a cuestionar el criterio de valoración asumido por este Colegiado, por lo que igualmente no se advierte vulneración al debido proceso, más allá de su discrepancia manifestada en el recurso extraordinario. En consecuencia, del análisis formulado, se llega a la conclusión de que corresponde declararse infundado el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Elí Fernando Mamani Solórzano, por lo que, estando a lo acordado por unanimidad de los votos de los Consejeros asistentes, en sesión de 17 de julio del año en curso, sin la presencia del doctor Efraín Anaya Cárdenas por encontrarse con licencia autorizada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Rati fi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM. SE RESUELVE:Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Elí Fernando Mamani Solórzano contra la Resolución Nº 047-2008-PCNM, que dispone no renovarle la con fi anza y, en consecuencia, no rati fi carlo en el cargo de Fiscal Provincial Mixto del Distrito Judicial de Lima. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no rati fi cación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 41º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Rati fi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.LUIS EDMUNDO PELÁEZ BARDALESEDWIN VEGAS GALLOFRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO ANÍBAL TORRES VÁSQUEZMAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA 259823-2 Declaran infundada impugnación interpuesta contra la Res. Nº 053-2008-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 110-2008-PCNM Lima, 31 de julio del 2008VISTO:El escrito presentado el 28 de mayo de 2008 por el doctor César Perci Tambini Vásquez, mediante el cual interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 053-2008-PCNM, que no lo rati fi ca en el cargo, por considerar que se ha producido graves infracciones al debido proceso; oído el informe oral ante el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en audiencia pública de 27 de junio del año en curso; y, CONSIDERANDO:Fundamentos del recurso Primero : Que, el recurrente sostiene que en la resolución cuestionada se han producido graves