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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 (06/10/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 6 de octubre de 2008 381016 considerando, entre otros factores, los antecedentes sobre su comportamiento, producción jurisdiccional, méritos, estudios y capacitación, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados; de manera tal que se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros que establece la Ley y el Reglamento, de allí que la decisión adoptada es producto de la apreciación personal que se forma cada Consejero respecto al conjunto de elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de con fi anza o de retiro de con fi anza respecto al magistrado sujeto a evaluación. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso: Quinto: En cuanto al fundamento de la existencia de infracciones al debido proceso en su dimensión formal, sobre el argumento según el cual no se habría cumplido con las recomendaciones del Acuerdo de Solución Amistosa, sobre la necesidad de adecuar las normas para garantizar el debido proceso, la tutela procesal efectiva, en especial a lo concerniente a la pluralidad de instancias, es oportuno señalar que dicho cuestionamiento resulta claramente extemporáneo, producto de un resultado adverso, además de infundado, desde que la posibilidad de establecer la doble instancia en el CNM para los procesos de rati fi cación mereció un estudio y análisis por parte del Pleno, que concluyó con la emisión de la Resolución 039-2006-PCNM de 13 de julio de 2006 (publicada en el Diario Ofi cial El Peruano 16 de julio de 2006) en cuya exposición de motivos se expresa en detalle sobre el establecimiento de un recurso extraordinario contra las decisiones de no rati fi cación (del que viene haciendo uso irrestricto el impugnante), tales consideraciones y fundamentos se encuentran vigentes y constituye la respuesta clara por parte de este Órgano Constitucional Autónomo al pretendido cuestionamiento del recurrente y abundado en razones, es el caso puntualizar que en un organismo colegiado las decisiones que se adoptan no tienen como soporte el criterio de una sola autoridad (como es el caso de los órganos unipersonales), ni de un número limitado de sus miembros, sino en todo el conjunto de quienes lo integran, lo cual constituye una garantía, pues las decisiones se reputan más participativas y democráticas. Sexto: Respecto al argumento del magistrado que, al haberse declarado fundado el primer recurso extraordinario que presentó, el proceso debió retrotraerse hasta antes del informe fi nal de la Comisión, es decir, al momento de la noti fi cación de los informes del especialista considerando los 5 días hábiles con relación a la fecha de su entrevista personal para posibilitar su descargo correspondiente tal y conforme se encuentra regulado en el artículo 14º del Reglamento, si bien es cierto fue notifi cado con los informes del especialista el 1º de octubre de 2007 llevándose a cabo su entrevista personal el 4 de octubre de 2007, también es cierto que al haberse declarado la nulidad de la primera decisión, el evaluado, desde entonces, hasta su nueva entrevista, producida el 21 de abril de 2008, en todo momento tuvo expedito su derecho de presentar sus descargos u observaciones a los mencionados informes, en razón que el Consejo no limitó dicha actividad a un plazo determinado; en consecuencia, teniendo en cuenta la fecha de la noti fi cación 1º de octubre de 2007 (acto procedimental que surtió todos sus efectos) a la fecha de la nueva entrevista personal, transcurrió más de 6 meses, por lo que no existe vulneración al debido proceso en este extremo; por lo tanto, este supuesto negado no guarda coherencia con la realidad, ni con el reglamento vigente. Adicionalmente, es de acotarse que el doctor Siclla Villafuerte tuvo la oportunidad de solicitar una entrevista especial para referirse a cualquier hecho que considerara relevante para su proceso, tales como el análisis de sus resoluciones, amparándose en el artículo 25º del Reglamento, no obstante ello decidió no hacer uso de ese derecho, con lo que queda claro que el Consejo Nacional de la Magistratura no ha recortado ni limitado su derecho a la defensa como lo sostiene el recurrente, por lo que debe desestimarse su petición. Sin perjuicio de lo mencionado, no puede pasarse por alto el hecho de que el magistrado señale una norma que no guarda relación con su reclamo (artículo 14º del Reglamento), así como la mención de dos precedentes (procesos Arrellano Serquén y Munive), que no guardan similitud y que no tiene correlato con lo solicitado; sus a fi rmaciones demuestran falta de coherencia para asumir un proceso de la trascendencia que este representa. Sétimo: Respecto a los argumentos del doctor Elmer Julián Siclla Villafuerte que la resolución impugnada lo agravia, atenta contra su dignidad y la de su familia por no ajustarse a la realidad respecto a la entrevista personal; esta a fi rmación se encuentra alejada a la verdad, pues el magistrado fue examinado con el objetivo de veri fi car sus conocimientos adquiridos en la experiencia jurisdiccional y formación académica, lo que efectivamente puede verifi carse del video de la correspondiente entrevista personal pública y ello ha sido recogido en la resolución impugnada. Con relación al hecho de haber asesorado a un ex Presidente Constitucional y otros eventos relacionados al ejercicio libre de la profesión del doctor Siclla, es de expresar que ello no es materia de evaluación por el CNM, en razón que por mandato constitucional, su Ley Orgánica, Reglamento y normas concordantes, el Consejo sólo evalúa su desempeño como magistrado dentro del período que le corresponde en materia de Evaluación y Rati fi cación, acorde con el mandato constitucional previsto en el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú. Octavo: Que, con relación al argumento del impugnante en el sentido que las sanciones no han sido valoradas cualitativamente y que por el contrario se habrían ponderado teniendo en cuenta sólo el número de ellas, sin apreciar además que dichas sanciones han sido rehabilitadas, cabe expresar que al citarse las sanciones se ha limitado a veri fi car los tópicos que tienen estrecha relación con los hechos que motivaron la tramitación de las mismas, apreciando lógicamente lo expresado por el magistrado tanto en los respectivos procedimientos y procesos, lo cual de ninguna manera puede signi fi car una nueva evaluación ni pronunciamiento sobre el contenido sustancial de dichos procedimientos, tal como ha quedado expresado en la resolución materia de cuestionamiento; de otro lado cabe expresar, en contraposición a lo sostenido por el doctor Siclla, que en los respectivos procedimientos administrativos seguidos ante el Órgano de Control del Poder Judicial, el recurrente hizo uso irrestricto de su derecho de defensa y a pesar de ello se le impuso dichas medidas disciplinarias, que revelan una conducta no adecuada en el período sujeto a la presente evaluación. En cuanto a la a fi rmación que el Consejo no se habría pronunciado respecto a la trascripción de los videos que involucrarían al entonces Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cono Norte y sobre la supuesta represalia en su contra, ello no se ajusta a la realidad en consideración que este Colegiado no sólo ha valorado en su real dimensión dicho instrumento material, sino la demás documentación relacionada con ese tema, lo cual puede veri fi carse en el décimo considerando de la misma resolución impugnada, quedando claro que las sanciones disciplinarias, en total 45, mal pueden atribuirse a ese ejercicio presidencial. Con relación a la información proporcionada por el Colegio de Abogados del Cono Norte, debe dejarse constancia que en la resolución materia de impugnación se han descrito los resultados obtenidos en los referéndums, tanto del citado Colegio de Abogados, como el que corresponde al Colegio de Abogados de Lima, habiéndose consignado expresamente en la resolución impugnada que dicha información fue valorada con la debida ponderación, habiéndose considerado la instrumental del Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima, que informa que no obra denuncia ni queja contra el magistrado evaluado, de otro lado, es preciso señalar que la información proveniente de dichos gremios no constituye un factor que haya determinado la decisión de no rati fi car en el cargo al magistrado. Noveno: Que, en cuanto a que no se colgó su hoja de vida en el sitio web del Consejo Nacional de la Magistratura, cabe expresar que mediante o fi cio s/n- 2007-SE-CSLN-PJ, recibido el 22 de marzo de 2007, el