Norma Legal Oficial del día 06 de octubre del año 2008 (06/10/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 6 de octubre de 2008

considerando, entre otros factores, los antecedentes sobre su comportamiento, produccion jurisdiccional, meritos, estudios y capacitacion, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados; de manera tal que se trata de un MORDAZA de evaluacion integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parametros que establece la Ley y el Reglamento, de alli que la decision adoptada es producto de la apreciacion personal que se forma cada Consejero respecto al conjunto de elementos objetivos que aparecen del MORDAZA, a fin de expresar su MORDAZA de confianza o de retiro de confianza respecto al magistrado sujeto a evaluacion. Analisis de los argumentos que sustentan el recurso: Quinto: En cuanto al fundamento de la existencia de infracciones al debido MORDAZA en su dimension formal, sobre el argumento segun el cual no se habria cumplido con las recomendaciones del Acuerdo de Solucion Amistosa, sobre la necesidad de adecuar las normas para garantizar el debido MORDAZA, la tutela procesal efectiva, en especial a lo concerniente a la pluralidad de instancias, es oportuno senalar que dicho cuestionamiento resulta claramente extemporaneo, producto de un resultado adverso, ademas de infundado, desde que la posibilidad de establecer la doble instancia en el CNM para los procesos de ratificacion merecio un estudio y analisis por parte del Pleno, que concluyo con la emision de la Resolucion 0392006-PCNM de 13 de MORDAZA de 2006 (publicada en el Diario Oficial El Peruano 16 de MORDAZA de 2006) en cuya exposicion de motivos se expresa en detalle sobre el establecimiento de un recurso extraordinario contra las decisiones de no ratificacion (del que viene haciendo uso irrestricto el impugnante), tales consideraciones y fundamentos se encuentran vigentes y constituye la respuesta MORDAZA por parte de este Organo Constitucional MORDAZA al pretendido cuestionamiento del recurrente y abundado en razones, es el caso puntualizar que en un organismo colegiado las decisiones que se adoptan no tienen como soporte el criterio de una sola autoridad (como es el caso de los organos unipersonales), ni de un numero limitado de sus miembros, sino en todo el conjunto de quienes lo integran, lo cual constituye una garantia, pues las decisiones se reputan mas participativas y democraticas. Sexto: Respecto al argumento del magistrado que, al haberse declarado fundado el primer recurso extraordinario que presento, el MORDAZA debio retrotraerse hasta MORDAZA del informe final de la Comision, es decir, al momento de la notificacion de los informes del especialista considerando los 5 dias habiles con relacion a la fecha de su entrevista personal para posibilitar su descargo correspondiente tal y conforme se encuentra regulado en el articulo 14º del Reglamento, si bien es MORDAZA fue notificado con los informes del especialista el 1º de octubre de 2007 llevandose a cabo su entrevista personal el 4 de octubre de 2007, tambien es MORDAZA que al haberse declarado la nulidad de la primera decision, el evaluado, desde entonces, hasta su nueva entrevista, producida el 21 de MORDAZA de 2008, en todo momento tuvo MORDAZA su derecho de presentar sus descargos u observaciones a los mencionados informes, en razon que el Consejo no limito dicha actividad a un plazo determinado; en consecuencia, teniendo en cuenta la fecha de la notificacion 1º de octubre de 2007 (acto procedimental que surtio todos sus efectos) a la fecha de la nueva entrevista personal, transcurrio mas de 6 meses, por lo que no existe vulneracion al debido MORDAZA en este extremo; por lo tanto, este supuesto negado no guarda coherencia con la realidad, ni con el reglamento vigente. Adicionalmente, es de acotarse que el doctor Siclla MORDAZA tuvo la oportunidad de solicitar una entrevista especial para referirse a cualquier hecho que considerara relevante para su MORDAZA, tales como el analisis de sus resoluciones, amparandose en el articulo 25º del Reglamento, no obstante ello decidio no hacer uso de ese derecho, con lo que queda MORDAZA que el Consejo Nacional de la Magistratura no ha recortado ni limitado su derecho a la defensa como lo sostiene el recurrente, por lo que debe desestimarse su peticion. Sin perjuicio de lo mencionado, no puede pasarse por alto el hecho

de que el magistrado senale una MORDAZA que no guarda relacion con su reclamo (articulo 14º del Reglamento), asi como la mencion de dos precedentes (procesos Arrellano Serquen y Munive), que no guardan similitud y que no tiene correlato con lo solicitado; sus afirmaciones demuestran falta de coherencia para asumir un MORDAZA de la trascendencia que este representa. Setimo: Respecto a los argumentos del doctor MORDAZA MORDAZA Siclla MORDAZA que la resolucion impugnada lo agravia, atenta contra su dignidad y la de su familia por no ajustarse a la realidad respecto a la entrevista personal; esta afirmacion se encuentra alejada a la verdad, pues el magistrado fue examinado con el objetivo de verificar sus conocimientos adquiridos en la experiencia jurisdiccional y formacion academica, lo que efectivamente puede verificarse del video de la correspondiente entrevista personal publica y ello ha sido recogido en la resolucion impugnada. Con relacion al hecho de haber asesorado a un ex Presidente Constitucional y otros eventos relacionados al ejercicio libre de la profesion del doctor Siclla, es de expresar que ello no es materia de evaluacion por el CNM, en razon que por mandato constitucional, su Ley Organica, Reglamento y normas concordantes, el Consejo solo evalua su desempeno como magistrado dentro del periodo que le corresponde en materia de Evaluacion y Ratificacion, acorde con el mandato constitucional previsto en el inciso 2 del articulo 154º de la Constitucion Politica del Peru. Octavo: Que, con relacion al argumento del impugnante en el sentido que las sanciones no han sido valoradas cualitativamente y que por el contrario se habrian ponderado teniendo en cuenta solo el numero de ellas, sin apreciar ademas que dichas sanciones han sido rehabilitadas, cabe expresar que al citarse las sanciones se ha limitado a verificar los topicos que tienen estrecha relacion con los hechos que motivaron la tramitacion de las mismas, apreciando logicamente lo expresado por el magistrado tanto en los respectivos procedimientos y procesos, lo cual de ninguna manera puede significar una nueva evaluacion ni pronunciamiento sobre el contenido sustancial de dichos procedimientos, tal como ha quedado expresado en la resolucion materia de cuestionamiento; de otro lado cabe expresar, en contraposicion a lo sostenido por el doctor Siclla, que en los respectivos procedimientos administrativos seguidos ante el Organo de Control del Poder Judicial, el recurrente hizo uso irrestricto de su derecho de defensa y a pesar de ello se le impuso dichas medidas disciplinarias, que revelan una conducta no adecuada en el periodo sujeto a la presente evaluacion. En cuanto a la afirmacion que el Consejo no se habria pronunciado respecto a la trascripcion de los videos que involucrarian al entonces Presidente de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA Norte y sobre la supuesta represalia en su contra, ello no se ajusta a la realidad en consideracion que este Colegiado no solo ha valorado en su real dimension dicho instrumento material, sino la demas documentacion relacionada con ese tema, lo cual puede verificarse en el decimo considerando de la misma resolucion impugnada, quedando MORDAZA que las sanciones disciplinarias, en total 45, mal pueden atribuirse a ese ejercicio presidencial. Con relacion a la informacion proporcionada por el Colegio de Abogados del MORDAZA Norte, debe dejarse MORDAZA que en la resolucion materia de impugnacion se han descrito los resultados obtenidos en los referendums, tanto del citado Colegio de Abogados, como el que corresponde al Colegio de Abogados de MORDAZA, habiendose consignado expresamente en la resolucion impugnada que dicha informacion fue valorada con la debida ponderacion, habiendose considerado la instrumental del Colegio de Abogados del MORDAZA Norte de MORDAZA, que informa que no obra denuncia ni queja contra el magistrado evaluado, de otro lado, es preciso senalar que la informacion proveniente de dichos gremios no constituye un factor que MORDAZA determinado la decision de no ratificar en el cargo al magistrado. Noveno: Que, en cuanto a que no se colgo su hoja de MORDAZA en el sitio web del Consejo Nacional de la Magistratura, cabe expresar que mediante oficio s/n2007-SE-CSLN-PJ, recibido el 22 de marzo de 2007, el

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