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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 (06/10/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 6 de octubre de 2008 381014 Octavo: Que, en cuanto al tema de su producción jurisdiccional, si bien el doctor Tambini Vásquez, ha presentado documentos relacionados al citado indicador, se advierte de éstos, que contiene la misma información que ha sido brindada por el Poder Judicial y que los porcentajes consignados no cambian la información proporcionada; de otro lado, con referencia al cuadro comparativo de su producción con la de otro magistrado, cabe indicar que la comparación de determinado indicador no resulta sustento para invocar una decisión similar, por cuanto los magistrados son evaluados de manera individual y la evaluación se realiza dentro de un contexto integral, que de por sí en el presente caso resulta diferente; por lo que no se veri fi ca vulneración alguna a los principios de motivación e igualdad. Noveno: Que, en lo que se re fi ere a las resoluciones que han sido consideradas como de fi cientes, es de señalar que al efectuarse el análisis de la calidad de sus decisiones, nuevamente el magistrado ensaya una serie de argumentos mediante los cuales cuestiona tal cali fi cación, no obstante que tal de fi ciencia también fue corroborada en la entrevista personal con algunas preguntas efectuadas por los señores Consejeros, habiéndose consignado tales consideraciones en la parte pertinente del décimo quinto considerando de la resolución impugnada; por lo que este argumento constituye nuevamente una alegación de discrepancia a la valoración y razonamiento efectuado por el Consejo, lo que no es objeto del presente recurso. Décimo: Que, con respecto a la vulneración del artículo 148º numeral 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 146º de la Constitución Política del Estado, en la que ha incurrido el magistrado, ésta ha quedado plenamente demostrada con los documentos que constan en el expediente a fojas 253, 254, 1922, 1923, 1919 y en los demás folios indicados en la resolución impugnada, en los que obran las resoluciones e informes expedidos por la Universidad Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica, en donde inicialmente se consigna que en el año 1996, el doctor Tambini Vásquez excedió el límite de horas de docencia universitaria permitido por las normas citadas, para más adelante, contradictoriamente, informar que el número de horas en la docencia no excedió las ocho horas, tal como así ha quedado expresado en la resolución materia de cuestionamiento; por lo que tampoco en este extremo se ha vulnerado el debido proceso. Décimo Primero: Que, en relación a su estado de inhabilidad como miembro del Colegio de Abogados de Ica, lo real y concreto es que corre en el expediente la certi fi cación emitida por dicho colegio de abogados de 23 de febrero de 2008 a fojas 717, en el que se acredita que el recurrente se incorporó el 14 de noviembre de 1986 y se encuentra inhábil desde el mes de marzo de 1998, por no encontrarse al día en el pago de sus cotizaciones mensuales tal como consta en el libro de registro de dicho colegio; por lo que en este extremo tampoco se ha vulnerado el debido proceso ni la falta de motivación, pues lo que se ha expresado en la resolución ha sido recogido del citado documento y también de su entrevista pública. Décimo Segundo: Que, en cuanto al hecho de no haber dado lectura a su expediente, ello constituye una situación real y objetiva, sólo atribuible al propio magistrado, puesto que no obstante haber sido noti fi cado debidamente para tal fi n, no lo hizo en la oportunidad correspondiente, lo que se desprende del propio expediente, siendo los argumentos que expone el evaluado meras justi fi caciones, que no desvirtúan lo consignado en la resolución recurrida; por lo que en este extremo tampoco se ha vulnerado el debido proceso. Décimo Tercero: Que, en cuanto al rubro participación ciudadana, si bien existen denuncias anónimas como las manifestadas en su recurso extraordinario, sin embargo, cabe expresar que todas las denuncias incorporadas al expediente, anónimas o no, han sido del conocimiento del evaluado siendo ponderadas en su conjunto, de manera integral, considerándose sólo aquellas que hicieron llegar información objetivamente acreditada; por lo que su cuestionamiento también carece de mérito.Décimo Cuarto: Que, en el proceso de evaluación y ratificación efectuado al magistrado César Perci Tambini Vásquez, existen hechos plenamente acreditados y debidamente valorados en forma conjunta y que han determinado que el Pleno del CNM no le renueve la confianza para un nuevo período, en cumplimiento de la función que le confiere el numeral 2 del artículo 154º de la Constitución Política, artículo 21 inciso b) y artículo 37 inciso b) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que los fundamentos y razones expresadas en la resolución materia de la presente impugnación mantienen toda vigencia. Conforme a lo expuesto, no evidenciándose contravención a las normas que garantizan la observancia del debido proceso, en su acepción formal y material, estando a lo acordado por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 17 de julio del año en curso, sin la presencia del doctor Efraín Anaya Cárdenas por encontrarse con licencia autorizada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Rati fi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM. SE RESUELVE:Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor César Perci Tambini Vásquez contra la Resolución Nº 053-2008-PCNM, que dispone no renovarle la con fi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Ica. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no rati fi cación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 41º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Rati fi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.LUIS EDMUNDO PELÁEZ BARDALESEDWIN VEGAS GALLOFRANCISCO DELGADO DE LA FLOR B.ANÍBAL TORRES VÁSQUEZMAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZCARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA 259823-4 Declaran improcedente e infundado recursos interpuestos contra la Res. Nº 056-2008-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 123-2008-PCNM Lima, 8 de setiembre de 2008VISTO: El escrito presentado el 16 de julio de 2008, mediante el cual el magistrado Elmer Julián Siclla Villafuerte, interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 056-2008-PCNM de 28 de abril de 2008 que resuelve no renovarle la con fi anza y, en consecuencia, no rati fi carlo en el cargo de Juez del Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Distrito Judicial de Lima Norte; por afectación al debido proceso en su dimensión formal y sustancial; oído el informe oral realizado en acto público llevado a cabo el 14 de agosto último;