Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 (06/10/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 6 de octubre de 2008 381013 infracciones al debido proceso, ya que se ha vulnerado el derecho a la igualdad, habiéndosele dado un trato discriminatorio e incurrido en motivación defectuosa y omisión de valoración de prueba; por lo que solicita “se declare fundado el recurso interpuesto, se revoque la decisión de no rati fi carlo y, reformándola se le renueve la con fi anza y en consecuencia se le rati fi que en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Ica” (sic). Asimismo hace una cita de una serie de hechos que se han consignado en la resolución que, según el magistrado, resultan ser las razones que se han esgrimido para sustentar su no rati fi cación; adicionalmente, describe algunos hechos que sustentan su vida profesional y su proyecto de vida, los que re fi ere ameritan un balance ponderado por los señores consejeros. Segundo: Que, el doctor Tambini Vásquez también efectúa un análisis de lo que denomina “cargos que se han formulado en su contra” en la resolución impugnada, procediendo a cuestionar cada una de las valoraciones efectuadas por el Consejo, efectuando su propia valoración personal de ellos. Tercero: Que, sostiene el recurrente que el Consejo, al no brindarle la con fi anza, separándolo de la judicatura, está vulnerando el debido proceso, al no respetarse su derecho constitucional a una decisión debidamente justifi cada. Agrega que el objeto es racionalizar la actuación del poder público y que no impere la arbitrariedad ni el subjetivismo, conforme lo establece el artículo 139º inciso 5 de nuestra Constitución como un principio de la función jurisdiccional debidamente concordada en el artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que la motivación debe mostrar que la decisión adoptada está legal y racionalmente justi fi cada sobre las bases que la fundamentan, revelando la construcción de una razonamiento lógicamente válido. Sostiene que en la resolución impugnada se hace mal uso de las facultades cuando no sólo no se efectúa una apreciación conjunta de los diversos elementos de juicio que aparecen del proceso, haciéndolo más bien sobre la base de sólo algunos de ellos, no ponderando de manera justa y adecuada los supuestos cuestionamientos y los méritos que ha propuesto en su currículum vitae. De otro lado, indica que existe vulneración al derecho fundamental de la igualdad; al respecto precisa que la presunta falta de preparación y calidad para ejercer el cargo, surge de dos resoluciones cali fi cadas como “de fi cientes”, sin embargo otras han sido cali fi cadas de buenas y aceptables, hace mención que no debe perderse de vista que aquellas catalogadas de de fi cientes, respecto de las decisiones adoptadas, no fue por una sola persona sino por el Colegiado de una Sala Civil y que no fueron cuestionadas con el recurso correspondiente por parte de quien se haya sentido perjudicado, lo que implica que la resolución fue aceptada, agrega que el especialista no puede juzgar a priori estas resoluciones sin tener a la vista el expediente con los elementos probatorios, por lo que la cali fi cación no es acorde con la realidad, máxime sin tener en cuenta los criterios jurisdiccionales establecidos en cada estadio jurídico, tal como se ha hecho en otros casos, como los que corresponden a las Resoluciones Nº 020-2008-CNM del 12 de febrero de 2008 y Nº 054-2008-PCNM de 24 de abril de 2008, en las que se rati fi ca a los respectivos magistrados evaluados. Hace mención que el proceso de ratifi cación, por ser diferente del proceso disciplinario, no lleva a concluir que el Consejo se encuentra exonerado de las exigencias de racionalidad y razonabilidad propias de cualquier decisión que afecte los derechos fundamentales. Anota fi nalmente el recurrente que la no ratifi cación suele aparecer en la sociedad como un signo de corrupción e incapacidad, es decir, como una especie de sanción moral, por lo que no puede prescindirse de la regla prevista en el artículo 30º de la Ley Orgánica del CNM, para que su decisión, en base a esa evaluación integral despojada de in fl uencias externas, sea realmente justa en sus resultados. Finalidad del recurso extraordinarioCuarto: De conformidad con el artículo 34º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Rati fi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM y sus modi fi catorias, contra la resolución de no rati fi cación procede interponer recurso extraordinario por afectación al debido proceso, el cual tiene como fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de haberse vulnerado derechos fundamentales del magistrado sujeto a evaluación; entendiéndose que la afectación al debido proceso comprende tanto su dimensión formal, cuando no se respeta el principio de supremacía constitucional o no se sigue el procedimiento preestablecido; como su dimensión sustancial, cuando el contenido material de los actos de la administración se encuentran divorciados con el repertorio mínimo de valores que consagra la Constitución. Quinto: Al respecto es preciso anotar que la resolución que se impugna ha sido emitida en un proceso distinto al disciplinario, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, según el cual, a efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales el Consejo realiza una evaluación de la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando, entre otros factores, los antecedentes sobre su comportamiento, producción jurisdiccional, méritos, estudios y capacitación, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados; de manera tal que se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros que establece la Ley y el Reglamento, de allí que la decisión adoptada es producto de la apreciación personal y convicción que se forma cada Consejero respecto al conjunto de elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de con fi anza o de retiro de con fi anza respecto al magistrado sujeto a evaluación. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Sexto: Conforme ya se ha expresado, la fi nalidad del recurso extraordinario es permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de haberse vulnerado derechos fundamentales del magistrado sujeto a evaluación; es por ello que los términos del recurso extraordinario que se refi eren exclusivamente a la discrepancia que mani fi esta el recurrente respecto de la resolución impugnada, no implica que exista una afectación al debido proceso, toda vez que para la valoración de cada uno de los indicadores de evaluación se ha acudido a una interpretación de los datos objetivamente apreciados en el procedimiento de evaluación y rati fi cación. Así con relación al punto referido a su falta de decoro por haber remitido al Consejo documentos que avalan su conducta e idoneidad utilizando los servicios sufragados por el Poder Judicial, se trata de un hecho real y objetivo que, conforme se ha consignado en la resolución y que obedece a un criterio básico de decoro para conducirse dentro de una línea de conducta en la magistratura; de otro lado, en relación a los términos similares contenidos en las cartas de apoyo al doctor Tambini Vásquez, si bien se ha consignado en la resolución que éstas se encuentran con términos similares, lo que es un hecho veri fi cable, sin embargo, este extremo no ha sido uno de los motivos que han determinado la decisión fi nal del Colegiado, por lo que su cuestionamiento, debe ser desestimado. Sétimo: Que, respecto al hecho de atribuírsele falta de reserva en los procesos judiciales a su cargo, cabe expresar que los argumentos de defensa formulados por el recurrente no revierten su propia declaración efectuada en su entrevista personal en la que expresamente a fi rmó el haber puesto a consideración de personas ajenas al proceso su conocimiento, observándose la vulneración del artículo 184º numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hecho real y objetivo reconocido por el propio magistrado, constituyendo esta alegación una discrepancia a la valoración y razonamiento efectuado por el Consejo, lo cual no resulta compatible con el objeto del presente recurso.