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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 (06/10/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 6 de octubre de 2008 381011 que los Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que resulta de aplicación al presente caso el artículo 149º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala: “Los Vocales tienen la obligación de emitir su voto escrito en todas las causas en cuya vista hubiesen intervenido, aún en caso de impedimento, traslado, licencia, vacaciones, cese o promoción. Dicho voto forma parte de la resolución, no siendo necesaria la fi rma de ésta por el Vocal referido”. En consecuencia, la norma citada aplicada supletoriamente por este Colegiado no constituye vulneración alguna de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura en los términos que señala el recurrente. Sexto: Con relación al acopio de información sobre su producción fi scal, y demás rubros a que se re fi ere el artículo 9º del Reglamento de Evaluación y Rati fi cación, corre a fojas 34 el O fi cio Nº 017-2008-P-CNM, de 7 de enero de 2008, por el cual se requirió a la Fiscalía de la Nación toda la información a que hace referencia el recurrente. No obstante ello, como efectivamente señala la resolución impugnada, la información recibida sobre su producción jurisdiccional si bien resulta incompleta, a criterio de este Consejo contiene datos su fi cientes para observar una tendencia en este rubro que permite arribar a la conclusión de una disminución en la producción. En consecuencia, no se advierte afectación al debido proceso en los términos que argumenta el recurrente. Sétimo: Respecto de las informaciones recibidas por participación ciudadana, se advierte que el doctor Mamani Solórzano hace referencia a seis comunicaciones que habrían generado confusión al expresarse que sólo se tratan de casos de violencia familiar, no pudiendo defenderse de tales apreciaciones. Revisado este extremo, se llega a la conclusión que efectivamente hay una confusión, pero ésta corresponde a la que ha incurrido el propio recurrente, toda vez que las comunicaciones a las que hace alusión son aquellas que se precisan en el considerando décimo primero Item d), las mismas que constituyen documentos de apoyo a su gestión fi scal, por lo tanto no se puede inferir que de dichas comunicaciones se desprenda una vulneración de alguno de sus derechos constitucionales, cabe precisar que éstas re fi eren el desempeño del magistrado en el campo de la lucha contra la violencia familiar, lo cual ha sido valorado en forma conjunta con los demás parámetros objetivos de evaluación; por lo que no existe cuestionamiento alguno respecto del cual hubiese tenido que formular algún descargo. Octavo: Sobre el acta de sesión pública de su entrevista personal, dicha pieza procesal corre a fojas 684, cuyo encabezado contiene ciertamente un error material al señalar como fecha el 17 de marzo, no obstante ello no afecta el contenido del documento, cuyo tenor precisa que la entrevista se llevó a cabo el 18 de marzo de 2008. Asimismo, la descripción que se realiza en el acta sobre la participación de los señores Consejeros es descriptiva y no tiene incidencia alguna en la decisión fi nal correspondiente al proceso de evaluación y rati fi cación del recurrente, por lo que no se aprecia que se haya incurrido en alguna causal de nulidad prevista por las normas que regulan este proceso. Noveno: Referente a la cali fi cación del rubro “procesos seguidos con el Estado”, la única cali fi cación desfavorable ha sido la relacionada con el proceso seguido en su contra por delito de prevaricato. Sobre el particular, de la revisión del video de su entrevista se advierte que en efecto el recurrente manifestó que dicho proceso fue declarado prescrito de o fi cio, sin embargo esto no desvirtúa su propia declaración en dicho acto, en el que preguntado sobre este hecho señaló textualmente: “ Fue un juicio de prevaricato, en la que me había pronunciado, sin haberme percatado que se había modi fi cado esa norma en cuanto al plazo, referente a una libertad procesal en ese entonces. Le hablo del año 1996, en el mes de setiembre. Entonces hice el dictamen y el expediente fue al Superior y la Fiscalía Superior advierte que mi Despacho había emitido un dictamen sin haber observado la modi fi catoria de esa norma .”, asimismo el recurrente justi fi có tal actuación señalando que: “ Yo había estado en una Fiscalía Provincial Civil desde marzo de 1995 a junio de 1996, año y medio, entonces de repente llega un o fi cio al mediodía para que yo reasuma funciones en la Fiscalía de Matucana-Huarochirí, entonces yo al día siguiente tenía que hacerme cargo, entonces agarré mis libros que tenía de consulta, uno de ellos el Código Procesal Penal, no actualizado, y asumí funciones, llego allí y encontré al Fiscal que estaba trabajando solo, no había adjuntos, personal administrativo de apoyo alguno, y encontré una carga procesal enorme ” (...) “ yo no era penalista quizás hubo una negligencia de no comprar libros actualizados para ir al día siguiente a trabajar ” (...) “ Entonces señor, si yo hubiera tenido un asistente, un adjunto quizás, me hubiera proyectado, me hubiera advertido ” (...) “ Siíseñor, fue una negligencia mía, pero no contaba con personal y tenía una carga elevada ”. De otra parte ante la interrogante que se le formuló respecto de una multa de 50% de su haber básico mensual en el expediente 34-98-Callao, por irregularidades en el ejercicio de las funciones - prevaricato, respondió que “ es el mismo caso de prevaricato ” refi riéndose al proceso penal antes indicado, todo lo cual se comprueba de la visualización del video de su entrevista personal. En consecuencia, cabe precisar que no hay vulneración alguna al honor y reputación, y la motivación que dio lugar a la convicción de este Colegiado para cali fi car negativamente este rubro no se encuentra desvirtuada, ni tampoco se ha afectado el debido proceso, según alega el recurrente. Décimo: Con relación al rubro sobre quejas y denuncias, la información correspondiente corre de fojas 302 a 362, en la que se advierte que contrariamente a lo manifestado por el recurrente, el órgano contralor del Ministerio Público da cuenta de todo el récord histórico de quejas y denuncias en contra del magistrado evaluado, mientras que la constancia a que hace alusión, que corre a fojas 668, es un consolidado de las sanciones en su estado actual, es decir no incluye el registro histórico sino sólo lo vigente, por lo que aparece un registro en blanco; de manera que no existe la incongruencia que invoca el recurrente, ni menos constituye motivación aparente. Décimo Primero: Respecto de la solicitud que obra a fojas 36, sobre medidas rehabilitadas y no rehabilitadas, dicho documento se ha emitido en estricta concordancia con las facultades de este Consejo, según lo dispuesto por los artículos 35º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 12º del Reglamento de Evaluación y Rati fi cación. Asimismo, es preciso recordar que la evaluación de la conducta e idoneidad de los magistrados es integral, comprendiendo los antecedentes acumulados durante el período sujeto a evaluación, por lo que no es posible soslayar las medidas disciplinarias aun cuando hayan sido rehabilitadas, por cuanto se vaciaría de contenido al mandato constitucional previsto en el artículo 154º inciso 2 de la Constitución Política del Perú, de rati fi car cada siete años a los jueces y fi scales de todos los niveles, ya que si para estos efectos se considerara la rehabilitación, que por disposición del artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial opera al año de cumplida la sanción, la evaluación se reduciría al último año en cuanto a la conducta del evaluado, lo cual no sólo es contrario al citado mandato constitucional, sino contraproducente a los efectos de una adecuada e integral evaluación de la función que ejercen los magistrados. Décimo Segundo: En cuanto al Informe Final, si bien por su naturaleza constituye un instrumento cualitativo de análisis, en aquellos rubros en los que la información es insu fi ciente o inexistente, se precisa la frase “a criterio de los señores Consejeros”, no como un indicador de evaluación sino como una sumilla o llamada para que se advierta tal situación en el momento que corresponda, siendo éste por lo general el acto de la entrevista personal. Asimismo, cabe precisar que el Informe Final es un instrumento elaborado por la Comisión Permanente de Evaluación y Rati fi cación, el mismo que en todo caso queda a consideración del Pleno, quien luego de su estudio conjuntamente con el expediente respectivo se formará la convicción acerca de rati fi car o no a un magistrado. De esta forma, carece de sustento la apreciación del recurrente acerca de la presunta falta de valoración cualitativa del Informe Final, máxime si el Pleno del Consejo ha valorado en forma conjunta todos los parámetros susceptibles de