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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 (06/10/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 6 de octubre de 2008 381010 CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso:Primero : Señala como fundamentos de su recurso los siguientes: a) Que, en el considerando décimo primero se ha cuestionado indebidamente su nombramiento por el Jurado de Honor de la Magistratura, por no haber advertido tener una condena de seis meses de prisión condicional por delito de omisión a la asistencia familiar, lo cual vulnera su derecho fundamental al trabajo, en los términos expresados en la sentencia de 11 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. Nº 05328-2006-PHC/TC; b) Que, se ha considerado como válida la votación en sobre cerrado del Consejero ausente, Dr. Carlos Mansilla Gardella, lo que a su entender vulnera el artículo 40º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; c) Que, no se ha requerido, ni recabado la información de la producción fi scal de los últimos siete años, así como tampoco la correspondiente a los puntos e), f), g), h) e i), respectivamente del artículo 9º del Reglamento de Evaluación y Rati fi cación, inobservando de esta forma lo dispuesto por los artículos 20º y 31º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; d) Que, se ha inobservado, además, el artículo 14º antepenúltimo párrafo del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación, al no haberse puesto en su conocimiento en el plazo de cinco días las comunicaciones recibidas por participación ciudadana, por lo que no ha podido absolverlas, vulnerándose su derecho constitucional a la defensa; e) Que, el Acta de Sesión Pública de Entrevista es nula, por cuanto consignan información errada sobre la fecha real de su entrevista, así como sobre la participación de los señores Consejeros; f) Que, el décimo primer considerando contiene inexactitudes, como es el caso del punto e) se ha cali fi cado desfavorablemente el rubro de procesos seguidos con el Estado, lo cual es irrazonable y arbitrario, toda vez que cinco de los seis procesos analizados corresponden al uso de su derecho de acción en defensa de sus derechos; siendo el sexto un proceso sobre prevaricato declarado prescrito de o fi cio y no a solicitud del recurrente, por lo que considera que este pronunciamiento perjudica su honor y reputación, constituyendo una afectación inconstitucional al principio de presunción de inocencia al no existir una declaración judicial de su responsabilidad penal; además, señala que el proceso administrativo a que se re fi ere la parte fi nal del punto e) no causó sanción de multa, por lo que se ha afectado la debida motivación de las resoluciones. En el punto “c” (el recurrente erróneamente se re fi ere al punto “e”), aparece una incongruencia respecto de los informes de la Fiscalía Suprema de Control Interno, toda vez que en el expediente obran dos O fi cios que di fi eren en su contenido, uno del 9 de enero y el otro del 11 de febrero de 2008, este último sin fi rma del remitente; más aún no se ha considerado el último informe de fecha 6 de marzo de 2008, presentado por el recurrente de fojas 668, lo que constituye una motivación aparente. Asimismo, a fojas 36 del expediente aparece la solicitud a la Fiscalía Suprema de Control Interno, respecto del récord de medidas rehabilitadas y no rehabilitadas, lo cual en su opinión implica la inobservancia del artículo 10º del Reglamento de Evaluación y Rati fi cación; g) Que, el Informe Final no es un documento completo y contraviene el artículo 22º del Reglamento, al cali fi car como aceptables algunos rubros y dejar otros a criterio de los señores Consejeros; h) Que, no se ha consignado los Informes de los Colegios o Asociaciones de Abogados, en particular los referéndums del Colegio de Abogados de Lima de los años 1999 y 2002, respectivamente, inobservándose el artículo 30º de la Ley Orgánica del CNM; i) Que, en la evaluación de la calidad de sus decisiones a que se refi ere el décimo quinto considerando, no se ha tomado en cuenta su escrito de fojas 566 en el que absuelve las observaciones a sus resoluciones judiciales. Asimismo, se señala erróneamente que en el acto de su entrevista personal no respondió adecuadamente la distinción entre difamación, calumnia e injuria. De otro lado, señala que no se han cali fi cado los dictámenes que obran a fojas 706; j) Que, es inexacto el décimo sexto considerando, toda vez que en el acto de su entrevista personal no se le han hecho preguntas sobre los 21 eventos académicos y los tres diplomados, siendo las únicas preguntas de derecho las formuladas por el doctor Torres Vásquez, a quien respondió en un 75%, el doctor Mansilla Gardella una pregunta de criminalística, el doctor Vegas Gallo sobre uno de los casos en que fue sancionado; y, el doctor Peláez Bardales una pregunta sobre la Ley Nº 20530; k) Que, en el décimo sétimo considerando al evaluar su récord de medidas disciplinarias se hace una cali fi cación como graves, de lo cual discrepa; l) Que, no se ha compulsado debidamente el rubro sobre su producción fi scal, al no considerarse que en los años 2001 y 2002, ejerció solamente en Fiscalías Penales, mientras que en el 2007 se encargó de una Fiscalía Mixta. Finalidad del recurso extraordinario:Segundo: De conformidad con el artículo 34º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Rati fi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM y sus modi fi catorias (Reglamento), contra la resolución de no ratifi cación procede interponer recurso extraordinario por afectación al debido proceso, el cual tiene como fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de haberse vulnerado derechos fundamentales del magistrado sujeto a evaluación; entendiéndose que la afectación al debido proceso comprende tanto su dimensión formal, cuando no se respeta el principio de supremacía constitucional o no se sigue el procedimiento preestablecido; como su dimensión sustancial, cuando el contenido material de los actos de la administración se encuentran divorciados con el repertorio mínimo de valores que consagra la Constitución. Tercero: Al respecto es preciso anotar que la resolución que se impugna ha sido emitida atendiendo a lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, según el cual, a efectos de la rati fi cación de jueces y fi scales el Consejo realiza una evaluación de la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando, entre otros factores, los antecedentes sobre su comportamiento, producción fi scal, méritos, estudios y capacitación, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados; de manera tal que se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros que establece la Ley y el Reglamento, de allí que la decisión adoptada es producto de la apreciación personal que se forma cada Consejero respecto al conjunto de elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de con fi anza o de retiro de con fi anza respecto al magistrado sujeto a evaluación. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso: Cuarto: Sobre la referencia a su nombramiento por el Jurado de Honor, según aparece en el considerando décimo primero de la resolución impugnada, constituye una referencia de carácter genérico que no ha merecido califi cación por parte de este Colegiado al momento de decidir sobre su proceso de evaluación y rati fi cación, toda vez que dicha referencia precisa textualmente que “ el Jurado de Honor de la Magistratura no advirtió la circunstancia que el magistrado evaluado había sido sujeto a una condena (...) ”. Es decir, no existe relación alguna entre una comprobación objetiva de la actuación del Jurado de Honor con el derecho al trabajo, cuya vulneración invoca el recurrente. Más aún, la alusión del considerando décimo primero en el extremo analizado no establece alguna actuación del doctor Mamani Solórzano susceptible de ser valorada. Quinto: En cuanto al cuestionamiento del voto en sobre cerrado del Consejero Carlos Mansilla Gardella, cabe precisar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 156º de la Constitución Política del Perú los Consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, entre otros, están sujetos a las mismas obligaciones e incompatibilidades