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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (03/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 86

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 3 de abril de 2009 393800 aprobado a través de la Ordenanza Nº 00032- MDSJM de fecha 13.05.05, vigente cuando ejercía el cargo de Procurador, establece en su artículo 6º que el Procurador público debe contar con no menos de 8 años de ejercicio debidamente acreditados, y de acuerdo a su incorporación en la orden es ese momento el procesado contaba con 8 años y un mes de haberse colegiado; por lo tanto, en ese extremo queda desvirtuado los hechos en su contra; mas aun, cuando se debe considerar que los cargos de confi anza son designados por el Despacho de Alcaldía. Respecto al Hallazgo Nº 2.- sobre las irregularidades ocurridas durante la ejecución de la Plaza Mayor; señala que existe avocamiento Indebido en virtud a la denuncia penal instaurado por los mismos hechos materia de observación; asimismo, señala que la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - D.S. Nº 0084- 2004 Y su Reglamento, en su artículo 45º dispone que “El comité especial es autónomo en sus actos y decisiones, las cuales no requieren ratifi cación alguna por parte de la entidad”; en tal sentido, alega que las irregularidades cometidas en la construcción de la Plaza de Armas de SJM, estas se han producido en la ejecución de la obra y en la Liquidación de la misma, son de responsabilidad del Comité Especial, ya que dichos actos en los que no ha participado. De lo expuesto; se puede inferir que de acuerdo a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S Nº 084-04-PCM, en su artículo 29º, norma vigente al momento de cometido el hecho; se comprueba, que es el inspector de la obra y el área competente quien debe velar por la ejecución de las obras; por lo tanto, no es función de la Gerencia Municipal. Respecto al Hallazgo Nº 3.- en lo concerniente al alquiler del Camión Baranda, el mismo que no cuenta con un Estudio Técnico; señala, que el artículo 44º de la Ordenanza Municipal Nº 0017-2003-MDSJM, que aprueba el ROF de la Entidad, establece que es la Gerencia de Administración es responsable en los temas fi nancieros de la entidad, y el artículo 53º dispone que a través del área de Abastecimiento es la responsable de planifi car los procesos de selección para las adjudicaciones directas selectivas y adjudicaciones directas de menor cuantía. Asimismo, señala que el momento de formular la Adjudicación Directa Publica - del Servicio de Alquiler de un Camión Baranda, es un acto ajeno a su persona ya que no era miembro del Comité Especial. De lo expuesto; se colige que de acuerdo al ROF aprobado a través de la Ordenanza Municipal Nº 0017- 2003-MDSJM, la aprobación Financiera es competencia de la Gerencia de Administración y no de la Gerencia Municipal; por lo tanto, se advierte que el Estudio Técnico debe ser aprobado por la Gerencia de Desarrollo Urbano y la Sub Gerencia de Abastecimiento, mas no de la Gerencia Municipal. Respecto al Hallazgo Nº 5.- sobre los nombramientos de los funcionarios le Procesado; alega, que no participaba, ni proponiendo ni opinando, ya que dichos nombramientos lo realizaba la más alta autoridad municipal dentro de sus facultades. De lo expuesto; se concluye que los cargos de confi anza son designados por el Titular de la Entidad Edil, tal como contempla la Ley Orgánica de Municipalidades. Respecto al Hallazgo Nº 11.- sobre los presuntos favorecimientos en la Contratación de los Servicios Personalísimos de un Profesional del Derecho Laboral, afi rma que el mismo hecho es materia en el ámbito Proceso Penal. Sobre el argumento esgrimido por el procesado; cabe señalar, que los servidores públicos serán sancionados administrativamente por el incumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad Civil y/o penal en que pudiera incurrir, tal como establece el Artículo 153º D.S. Nº 005-90-PCM; en tal sentido, no existe avocamiento indebido como manifi esta el procesado. Estando a que el contratado ha sido el Profesional Abogado Especializado en Derecho laboral, bajo la modalidad de servicio personalísimo en el año 2003, el mismo que fuera aprobado a través del Acuerdo de Concejo Nº 018 y Nº 0029º-MDSJM, se infi ere que por su reconocida trayectoria en el campo municipal e inherente a la misma las condiciones laborales en el campo de las Municipalidades, se colige que el carácter personalísimo del profesional en mención, requerido por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, se materializa en el presente caso. Que, don: LUIS ALBERTO MEJIA LECA, Ex Gerente de Rentas, señala que la acción ha prescrito; asimismo, presenta su Descargo contra los Hallazgos 8º y 10º, en los términos siguientes: Respecto al Hallazgo Nº 8.- señala que asumió el cargo por (06) meses, y de acuerdo al ROF el Órgano encargado de resolver las reclamaciones es el Departamento de Administración Tributaria, quien debe requerir a las demás áreas los informes técnicos que corresponda, así como elaborar el proyecto de resolución; asimismo, afi rma que si el área competente no resuelve dentro de los plazos, esto no signifi ca que por el tiempo transcurrido no implica que la deuda pueda prescribir; toda vez, que de acuerdo a lo establecido por el D.S. No. 135- 99-EF - Código Tributario, en su artículo 46º establece que se suspende la Prescripción durante la tramitación de un procedimiento contencioso tributario; en tal sentido, informa que los expedientes presentados por los contribuyentes no ha ocasionado que los contribuyentes dejen de pagar y/o sincerar sus deudas; asimismo, señala que los contribuyentes presentan y siguen presentando solicitudes, cartas, reclamaciones con diferentes expedientes administrativos, los mismos que deben ser atendidos; por cuanto, no existe norma alguna que establezca cuales son Contribuyentes Principales. De lo expuesto, por el Procesado se colige que durante el ejercicio de su Función, ha sincerado deudas de otros contribuyentes entre grandes y medianos, sin distinción alguna; por lo tanto, ha cumplido con atender los documentos presentados por los contribuyentes, tal como contempla el ROF vigente al momento de los hechos. Respecto Hallazgo Nº 10.- sobre las cobranzas de derechos de carácter tributario contemplados en el TUPA, no ratifi cados por la MML; señala, que la información contenida en el sistema se debe a una migración antigua, y que en su calidad de ex Gerente de Rentas y de Informática, áreas de apoyo, las mismas que no les competente ordenar y/o eliminar partidas presupuestales, tampoco es responsable de la elaboración de las herramientas de gestión; por otro lado, es el área de Presupuesto la encargada de verifi car los ingresos que capta la entidad. De lo expuesto, se concluye que el Procesado en su calidad de ex Gerente de Rentas y de Informática, no es el responsable de la Elaboración del TUPA ni del trámite para su aprobación; asimismo, es la Sub Gerencia de Tesorería el área encargada de verifi car los ingresos a la Corporación, tal como contempla el ROF de la entidad. Que, doña: BLANCA CHUQUIMANTARI INGA, señala que la acción ha prescrito; asimismo, en su Descargo contra el Hallazgo Nº 8; afi rma, que en su calidad Jefe de la Unidad de Recaudación Tributaria y Coactivo, no le estaba atribuida la función de emitir valores tributarios, su función era la de programar, dirigir y coordinar y ejecutar los Procesos de Recaudación, y efectuar el cobro de Rentas. Que, el artículo 53º del ROF aprobado por Acuerdo de Concejo Nº 30-06 del 24 junio de 1996, establece que la Unidad de Recaudación Tributaria y Coactivo, cumple la función de ejecutar y controlar los procesos de recaudación; toda vez, que la procesada ejerció el cargo el año 2003 cuando estaba vigente la mencionada norma; por lo tanto, se concluye que las observación no se encontraba inmerso dentro de sus funciones. Que, doña: MARIA NOELlA MORALES YARLAQUE, ex Gerente de Rentas, sobre el Hallazgo Nº 8 solicita la Prescripción de la acción; asimismo, en su descargo señala que los Items: 2,3,4,5, y 7 quedan desvirtuados por corresponder a hechos ocurridos fuera del ejercicio de su cargo, respecto a los Items Nº 1,2,14 fueron materia de hallazgos en su oportunidad, y los Items 6,10,11,12,13, quedan desvirtuados en tanto que se emitieron en su oportunidad los valores tributarios. Que, de las pruebas aportadas por la procesada se advierte que en su momento ha emitido los documentos respectivos solicitando la información necesaria a las