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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 (28/08/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de agosto de 2009 401643 del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004- PCM2, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General3. 3.En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Proveedor está referida a la presentación del Certifi cado de Autorización y Funcionamiento Nº 06240 (Exp. Nº 1542), de fecha 05 de enero de 2007, supuestamente emitido por el Gobierno Provincial de Huaraz a favor del Proveedor, el cual constituiría un documento falso de acuerdo con lo informado por la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores. 4. Al respecto, de la documentación obrante en autos es posible verifi car que mediante Ofi cio Nº 2458-2008- CONSUCODE-SRNP/FP (CC) del 23 de julio de 2008, la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores solicitó al Gobierno Provincial de Huaraz que brinde su conformidad respecto de la información contenida en el Certifi cado de Autorización y Funcionamiento Nº 06240 (Exp. Nº 1542), de fecha 05 de enero de 2007, el cual había sido presentado por el Proveedor durante su trámite de inscripción en el RNP. 5. En respuesta al mencionado pedido de información, el Gobierno Provincial de Huaraz, mediante Ofi cio Nº 309- 2008-MPH/12.49, informó lo siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, para saludarlo muy cordialmente y a la vez comunicarle con relación al documento de la referencia, la empresa CONSTRUCTORA Y MINERA SAN AGUSTÍN E.I.R.L., ubicado en el Jr. José de la Mar Nº 840 2do. piso, ofi cina 04, no se ha otorgado el Certifi cado Nº 06240; en nuestros registros dicho certifi cado pertenece a la señora Durán Cotillo Juana. Por lo que el documento en mención aparentemente es falso. Es cuanto informo para su conocimiento y fi nes. […]” 6. Al efecto, debe advertirse que la falsedad del documento cuestionado ha sido confi rmada por el Gobierno Provincial de Huaraz mediante Ofi cio Nº 1373- 2008-GPH-A del 13 de agosto de 2008, en el que indica lo siguiente: “El documento consultado, consistente en el Certifi cado de Autorización y Funcionamiento Nº 06240, de fecha 05/01/07, no ha sido otorgado por el Gobierno Provincial de Huaraz a la EMPRESA CONSTRUCTORA Y MINERA SAN AGUSTÍN E.I.R.L., en consecuencia este documento resulta FALSO. […]” 7. Así, pues, atendiendo a lo expuesto por el Gobierno Provincial de Huaraz -ente emisor del documento cuestionado-, el cual ha manifestado que el Certifi cado Nº 06240 le corresponde a la señora Juana Durán Cotillo y no al Proveedor; debe colegirse que el certifi cado presentado por éste ante la Subdirección del RNP, es un documento falso. 8. Sobre el particular, debe señalarse, además, que durante el presente procedimiento administrativo sancionador el Proveedor no ha presentado sus descargos, pese a haber sido debidamente notifi cado para tal efecto, según se ha expuesto en los Antecedentes de la presente Resolución. 9. En ese sentido, habiéndose determinado la responsabilidad del Proveedor en la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 10 del artículo 294 del Reglamento, corresponde imponerle una sanción administrativa de inhabilitación para ser postor y contratar con el Estado por un período no menor de tres ni mayor de doce meses. 10. En ese orden de ideas, a efectos de graduar la sanción administrativa a imponerse, debe considerarse los criterios establecidos en el artículo 302 del citado cuerpo normativo4. 11. Al respecto, en relación con la naturaleza de la infracción cometida, se advierte que ésta reviste una considerable gravedad, debido a la vulneración del Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. 12. Por otro lado, en cuanto al criterio de condiciones del infractor, debe tenerse en consideración que el Proveedor no ha sido sancionado en oportunidades anteriores por este Tribunal. 13. Asimismo, en cuanto a la conducta procesal del infractor, debe señalarse que éste no ha cumplido con presentar sus descargos dentro del plazo que le fue otorgado. 14. En consecuencia, este Colegiado es de la opinión que corresponde imponer al Proveedor la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el período de once (11) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo y de los Dres. Martín Zumaeta Giudichi y Derik Latorre Boza, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 035-2008- CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF y a lo dispuesto mediante Resolución Nº 102-2009-OSCE/PRE de 01.04.2009; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la EMPRESA CONSTRUCTORA Y MINERA SAN AGUSTÍN E.I.R.L. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de once (11) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MEJÍA CORNEJO. ZUMAETA GIUDICHI. LATORRE BOZA. 3 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: […] 1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman. Esta presunción admite prueba en contrario. Artículo 42.- Presunción de veracidad 42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes administrativos, salvo prueba en contrario. 4 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesa del infractor. 389651-1