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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (04/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 4 de diciembre de 2009 407276 par, esto equivale a 2 pisos (8 metros), para el lado de numeración impar la altura máxima será de 3 pisos (9 metros). • Calle Bellavista cuadra cinco, lado de numeración par, la altura máxima será de 2 pisos (6 metros), salvo en aquellos inmuebles que son Monumentos y/o inmuebles de Valor Monumental en los que se deberá mantener la altura original. En la misma cuadra, lado de numeración impar, la altura máxima será de 3 pisos (9 metros), salvo en aquellos inmuebles que son Monumentos y/o inmuebles de Valor Monumental en los que se deberá mantener la altura original. Asimismo, en los tres casos antes citados, la Comisión considera que se deberá tener en cuenta el retiro frontal del inmueble debiendo ser mínimo de 3 metros para construcciones nuevas, salvo en aquellos inmuebles que son Monumentos y/o inmuebles de Valor Monumental que no tengan retiro o que cuenten ya con retiro, el cual no deberá ser ocupado con ningún tipo de construcción salvo las ya existentes. En cuanto al índice de usos, este será determinado por la Municipalidad Distrital de Mirafl ores, el mismo que deberá guardar relación con el entorno, cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 34º de la Norma A.140 del Reglamento Nacional de Edifi caciones; Que, los parámetros para las demás calles de la zona solicitada, las mismas que no poseen la condición de Ambiente Urbano Monumental, deberán ser determinados por la Municipalidad Distrital de Mirafl ores, por no ser competencia del Instituto Nacional de Cultura normar sobre áreas o sectores urbanos no declarados; Que, por los considerandos antes expuestos, la Comisión aludida acordó recomendar a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Cultura aprobar la propuesta de parámetros de alturas en el Ambiente Urbano Monumental de la calle Bellavista cuadras 3, 4 y 5, del distrito de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima; Con las visaciones del Director de Gestión, del Director de Registro y Estudio del Patrimonio Histórico y del Director de la Ofi cina de Asuntos Jurídicos; y, De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; Ley Nº 27580, Ley que dispone medidas de protección que debe aplicar el Instituto Nacional de Cultura para la ejecución de obras en Bienes Culturales Inmuebles; Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Decreto Supremo Nº 011-2006-ED, que aprueba el Reglamento de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, Decreto Supremo Nº 011-2006- VIVIENDA, que aprueba el Reglamento Nacional de Edificaciones, Decreto Supremo Nº 017-2003-ED, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura, Resolución Directoral Nacional Nº 350/INC-2003, que dispone las funciones de la Dirección de Registro y Estudio del Patrimonio Histórico, Resolución Directoral Nacional Nº 105/INC- 2004, que dispone la conformación de la Dirección de Registro y Estudio del Patrimonio Histórico; Resolución Directoral Nacional Nº 356/INC-2005, que modifica la conformación de la Dirección de Registro de Patrimonio Histórico; Decreto Supremo Nº 022-2002- ED, que aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Instituto Nacional de Cultura, modificado mediante Decreto Supremo Nº 024-2003- ED; SE RESUELVE: Artículo 1º.- APROBAR la propuesta de parámetros de alturas para el Ambiente Urbano Monumental de la calle Bellavista cuadras 3, 4 y 5, del distrito de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, solicitada por la Municipalidad Distrital de Mirafl ores, por los considerandos antes expuestos; los que se encuentran señalados en el 10º considerando de la presente Resolución. Artículo 2º.- Es obligación de los propietarios de los inmuebles ubicados en el Ambiente Urbano Monumental al que se refi ere el artículo 1º de la presente Resolución, así como las autoridades locales, cumplir con lo antes establecido. Artículo 3º.- Hacer de conocimiento la presente Resolución a la Municipalidad Distrital de Mirafl ores sobre lo indicado en el artículo 1º de la presente Resolución. Regístrse, comuníquese y publíquese. CECILIA BÁKULA BUDGE Directora Nacional 430424-2 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Declaran improcedente reconsideración interpuesta contra la Res. Nº 184-2009- OS/CD mediante la cual se fijaron Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 231-2009-OS/CD Lima, 2 de diciembre de 2009 Que, con fecha 15 de octubre de 2009, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 184-2009-OS/CD (en adelante “RESOLUCIÓN”), mediante la cual se fi jaron las Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (en adelante “SCT”) aplicables al período comprendido entre el 01 de noviembre de 2009 y el 30 de abril de 2013, contra la cual el 22 de octubre de 2009 la Empresa Generadora de Energía del Perú S.A. (en adelante “GEPSA”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1.- ANTECEDENTES Que, de conformidad al literal c) del Artículo 43° de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobada por Decreto Ley N° 25844 (en adelante “LCE”), se encuentran sujetas a regulación de precios las tarifas y compensaciones de los sistemas de transmisión y distribución; Que, de acuerdo al Artículo 20° de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica (en adelante “Ley de la Generación Efi ciente”), el Sistema de Transmisión del SEIN está integrado por las instalaciones del Sistema Garantizado de Transmisión (en adelante “SGT”), del Sistema Complementario de Transmisión (en adelante “SCT”), del Sistema Principal de Transmisión (en adelante “SPT”) y del Sistema Secundario de Transmisión (en adelante “SST”); Que, la última parte del literal b) del numeral 27.2 del Artículo 27° de la Ley de la Generación Efi ciente, explicita que las compensaciones y tarifas de los SCT se regulan considerando los criterios establecidos en la LCE para el caso de los SST; Que, de esta forma, las disposiciones legales antes citadas determinan la regulación de precios de las