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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 4 de diciembre de 2009 407278 2.1 REGULACIÓN DE LA LÍNEA DE TRANSMISIÓN 138 KV “LA JOYA-REPARTICIÓN. 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, GEPSA manifi esta ser una empresa de generación y al mismo tiempo una empresa de transmisión, puesto que cuenta con instalaciones de transmisión que forman parte del SEIN, en este caso la LT La Joya – Repartición, que según la Ley N° 28832 forma parte del Sistema Complementario de Transmisión (SCT) al haber entrado en operación posteriormente a su emisión; Que, sin embargo, agrega que, en la pre-publicación de las tarifas y compensaciones de los SST y SCT, OSINERGMIN no había considerado la LT La Joya - Repartición, la cual entró en operación el 06.07.2009, por lo que el 21.09.2009, mediante carta N° GEPSA-2009-123, presentó a OSINERGMIN sus Opiniones y Sugerencias adjuntando un Estudio Tarifario que sustentaba la solicitud de regulación de la mencionada Iínea; Que, manifi esta que, no obstante OSINERGMIN en la RESOLUCIÓN no ha considerado la regulación de la LT La Joya – Repartición; en el Anexo J, cuadro OTROS, página 279, del Informe N° 0439-2009-GART que sustenta la misma, sólo se limita a señalar que no se acoge la opinión de GEPSA, porque: “..la presente información no fue alcanzada en la etapa de aprobación del Plan de Inversiones en transmisión, razón por la cual esta línea inherente a la CH La Joya no pudo ser incluida en el mismo. Tampoco se informa si se trata de una línea de propiedad del mismo titular de la CH La Joya o si su implementación obedece a una libre negociación”; Que, ante esta situación, la recurrente reitera que su sustento se basa en el Artículo 139° del RLCE, aprobado mediante DS 009-93-EM y modifi cado por el DS 027-2007- EM, el cual en su numeral IV) del inciso e) establece: “La responsabilidad de pago de las instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión…cuya construcción es el resultado de iniciativa propia de uno o varios agentes, se realizará conforme a los criterios señalados en el numeral III anterior”; Que, por ello, sostiene la recurrente, la LT La Joya - Repartición es un SCT resultado de la iniciativa propia de un agente (GEPSA) ya que no forma parte del Plan de Transmisión o del Plan de Inversiones, razón por la cual, respecto del análisis hecho por OSINERGMIN, expresa lo siguiente: a) No era necesario presentar en la etapa de aprobación del Plan de Inversiones en Transmisión, la solicitud de regulación de la LT La Joya – Repartición, ya que es un SCT que no forma parte del Plan de Inversiones y que no debe asignarse responsabilidad de pago de esta manera. b) La LT La Joya – Repartición es de propiedad de GEPSA, el mismo titular que la C.H. La Joya, que según el Artículo 139° del RLCE es el resultado de iniciativa propia de un agente y por tanto OSINERGMIN debe de establecer la asignación de responsabilidad de pago según los criterios señalados en el numeral III) del inciso e) del Art. 139 del RLCE, el cual establece que: “... deberá tener en cuenta el uso y/o el benefi cio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o demanda ...”; Que, por las razones expuestas, GEPSA señala que el Estudio Tarifario adjunto a su recurso de reconsideración contiene el Informe y las hojas de cálculo que sustentan el mismo, ya que utiliza la normativa vigente indicada; Que, asimismo, indica que lo establecido en el numeral I) del inciso e) del Artículo 139° del RLCE es de aplicación exclusiva para los SST, tal como este mismo lo señala, y no puede hacerse extensivo a los SCT, ya que ésta no se da de manera explícita en el numeral IV) de mismo inciso e), es decir, que para que el numeral I) sea utilizado, el numeral IV) debería mencionar que para la asignación de pagos para los SCT se realizarían también conforme a los numerales I), II) y III), y no sólo al numeral III), como se da en la actualidad. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, al respecto, es necesario destacar que GEPSA, según el contenido de su recurso de reconsideración, informa ser una empresa generadora y transmisora a la vez, es decir tiene la propiedad y la concesión de la C.H. La Joya y de la LT La Joya-Repartición que permite entregar al SEIN la energía producida en dicha central, precisando que las instalaciones de transmisión han entrado en operación el 06 de julio de 2009 y fueron construidas por su propia iniciativa; Que, con base en esta información, fácilmente se concluye que la LT La Joya-Repartición no es un SST por tratarse de instalaciones de transmisión implementadas posteriormente a la emisión de la Ley N° 28832 (publicada el 23 de julio de 2006); pero tampoco es un SCT que forme parte del Plan de Transmisión, a los que se refi ere específi camente el numeral IV)1 del inciso e) del Artículo 139° del RLCE; Que, en consecuencia, para este caso no es aplicable dicho numeral IV) ya que se trata de una instalación de transmisión que no forma parte del Plan de Transmisión, y por tanto la asignación de responsabilidad de pago por esta instalación no necesariamente se determina según lo señalado en el numeral III)2 del mismo inciso e) indicado; Que, no obstante, cabe señalar que según lo informado por GEPSA, la LT La Joya-Repartición es un SCT que permite a un generador (titular de la Central Hidroeléctrica La Joya) entregar su energía producida al SEIN, por lo que el titular de estas instalaciones podría suscribir contrato con dicho generador por la prestación del servicio de transporte, de acuerdo con lo establecido en el inciso c)3 del numeral 27.2, de la Ley N° 28832, que establece claramente: “c) En el caso de instalaciones que permiten transferir electricidad hacia Usuarios Libres o que permiten a los Generadores entregar su energía producida al SEIN, dichos Agentes podrán suscribir contratos para la prestación del servicio de transporte y/o distribución, con sus respectivos titulares, en los 1 Numeral IV) de inciso e) del Artículo 139° del RLCE IV) La responsabilidad de pago de las instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión que son parte del Plan de Transmisión y cuya construcción es el resultado de iniciativa propia de uno o varios agentes, se realizará conforme a los criterios señalados en el numeral III) anterior. (El subrayado es nuestro) 2 Numeral III) de inciso e) del Artículo 139° del RLCE III) Para las instalaciones del Sistema Secundario de Transmisión no contempladas en ninguno de los casos anteriores, OSINERGMIN defi nirá la asignación de responsabilidad de pago a la generación o a la demanda, o en forma compartida entre ambas. Para ello deberá tener en cuenta el uso y/o el benefi cio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o demanda, así como lo dispuesto por el cuarto párrafo de la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 28832. 3 Inciso c) del numeral 27.2 del Artículo 27° de la Ley N° 28832 c) En el caso de instalaciones que permiten transferir electricidad hacia Usuarios Libres o que permiten a los Generadores entregar su energía producida al SEIN, dichos Agentes podrán suscribir contratos para la prestación del servicio de transporte y/o distribución, con sus respectivos titulares, en los cuales la compensación correspondiente será de libre negociación. Para uso de las instalaciones por terceros, o a la terminación de dichos contratos, las compensaciones y tarifas, para los mismos, se regulan según el criterio establecido en el literal b) anterior.