Norma Legal Oficial del día 04 de diciembre del año 2009 (04/12/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 4 de diciembre de 2009

2.1 REGULACION DE LA LINEA DE TRANSMISION 138 KV "LA JOYA-REPARTICION. 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, GEPSA manifiesta ser una empresa de generacion y al mismo tiempo una empresa de transmision, puesto que cuenta con instalaciones de transmision que forman parte del MORDAZA, en este caso la LT La Joya ­ Reparticion, que segun la Ley N° 28832 forma parte del Sistema Complementario de Transmision (SCT) al haber entrado en operacion posteriormente a su emision; Que, sin embargo, agrega que, en la pre-publicacion de las tarifas y compensaciones de los SST y SCT, OSINERGMIN no habia considerado la LT La Joya Reparticion, la cual entro en operacion el 06.07.2009, por lo que el 21.09.2009, mediante carta N° GEPSA-2009-123, presento a OSINERGMIN sus Opiniones y Sugerencias adjuntando un Estudio Tarifario que sustentaba la solicitud de regulacion de la mencionada Iinea; Que, manifiesta que, no obstante OSINERGMIN en la RESOLUCION no ha considerado la regulacion de la LT La Joya ­ Reparticion; en el Anexo J, cuadro OTROS, pagina 279, del Informe N° 0439-2009-GART que sustenta la misma, solo se limita a senalar que no se acoge la opinion de GEPSA, porque: "..la presente informacion no fue alcanzada en la etapa de aprobacion del Plan de Inversiones en transmision, razon por la cual esta linea inherente a la CH La Joya no pudo ser incluida en el mismo. Tampoco se informa si se trata de una linea de propiedad del mismo titular de la CH La Joya o si su implementacion obedece a una libre negociacion"; Que, ante esta situacion, la recurrente reitera que su sustento se MORDAZA en el Articulo 139° del RLCE, aprobado mediante DS 009-93-EM y modificado por el DS 027-2007EM, el cual en su numeral IV) del inciso e) establece: "La responsabilidad de pago de las instalaciones del Sistema Complementario de Transmision...cuya construccion es el resultado de iniciativa propia de uno o varios agentes, se realizara conforme a los criterios senalados en el numeral III anterior"; Que, por ello, sostiene la recurrente, la LT La Joya Reparticion es un SCT resultado de la iniciativa propia de un agente (GEPSA) ya que no forma parte del Plan de Transmision o del Plan de Inversiones, razon por la cual, respecto del analisis hecho por OSINERGMIN, expresa lo siguiente: a) No era necesario presentar en la etapa de aprobacion del Plan de Inversiones en Transmision, la solicitud de regulacion de la LT La Joya ­ Reparticion, ya que es un SCT que no forma parte del Plan de Inversiones y que no debe asignarse responsabilidad de pago de esta manera. b) La LT La Joya ­ Reparticion es de propiedad de GEPSA, el mismo titular que la C.H. La Joya, que segun el Articulo 139° del RLCE es el resultado de iniciativa propia de un agente y por tanto OSINERGMIN debe de establecer la asignacion de responsabilidad de pago segun los criterios senalados en el numeral III) del inciso e) del Art. 139 del RLCE, el cual establece que: "... debera tener en cuenta el uso y/o el beneficio economico que cada instalacion proporcione a los generadores y/o demanda ..."; Que, por las razones expuestas, GEPSA senala que el Estudio Tarifario adjunto a su recurso de reconsideracion contiene el Informe y las hojas de calculo que sustentan el mismo, ya que utiliza la normativa vigente indicada; Que, asimismo, indica que lo establecido en el numeral I) del inciso e) del Articulo 139° del RLCE es de aplicacion exclusiva para los SST, tal como este mismo lo senala, y

no puede hacerse extensivo a los SCT, ya que esta no se da de manera explicita en el numeral IV) de mismo inciso e), es decir, que para que el numeral I) sea utilizado, el numeral IV) deberia mencionar que para la asignacion de pagos para los SCT se realizarian tambien conforme a los numerales I), II) y III), y no solo al numeral III), como se da en la actualidad. 2.1.2 ANALISIS DE OSINERGMIN Que, al respecto, es necesario destacar que GEPSA, segun el contenido de su recurso de reconsideracion, informa ser una empresa generadora y transmisora a la vez, es decir tiene la propiedad y la concesion de la C.H. La Joya y de la LT La Joya-Reparticion que permite entregar al MORDAZA la energia producida en dicha central, precisando que las instalaciones de transmision han entrado en operacion el 06 de MORDAZA de 2009 y fueron construidas por su propia iniciativa; Que, con base en esta informacion, facilmente se concluye que la LT La Joya-Reparticion no es un SST por tratarse de instalaciones de transmision implementadas posteriormente a la emision de la Ley N° 28832 (publicada el 23 de MORDAZA de 2006); pero tampoco es un SCT que forme parte del Plan de Transmision, a los que se refiere especificamente el numeral IV)1 del inciso e) del Articulo 139° del RLCE; Que, en consecuencia, para este caso no es aplicable dicho numeral IV) ya que se trata de una instalacion de transmision que no forma parte del Plan de Transmision, y por tanto la asignacion de responsabilidad de pago por esta instalacion no necesariamente se determina segun lo senalado en el numeral III)2 del mismo inciso e) indicado; Que, no obstante, cabe senalar que segun lo informado por GEPSA, la LT La Joya-Reparticion es un SCT que permite a un generador (titular de la Central Hidroelectrica La Joya) entregar su energia producida al MORDAZA, por lo que el titular de estas instalaciones podria suscribir contrato con dicho generador por la prestacion del servicio de transporte, de acuerdo con lo establecido en el inciso c)3 del numeral 27.2, de la Ley N° 28832, que establece claramente: "c) En el caso de instalaciones que permiten transferir electricidad hacia Usuarios Libres o que permiten a los Generadores entregar su energia producida al MORDAZA, dichos Agentes podran suscribir contratos para la prestacion del servicio de transporte y/o distribucion, con sus respectivos titulares, en los

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Numeral IV) de inciso e) del Articulo 139° del RLCE IV) La responsabilidad de pago de las instalaciones del Sistema Complementario de Transmision que son parte del Plan de Transmision y cuya construccion es el resultado de iniciativa propia de uno o varios agentes, se realizara conforme a los criterios senalados en el numeral III) anterior. (El subrayado es nuestro) Numeral III) de inciso e) del Articulo 139° del RLCE III) Para las instalaciones del Sistema MORDAZA de Transmision no contempladas en ninguno de los casos anteriores, OSINERGMIN definira la asignacion de responsabilidad de pago a la generacion o a la demanda, o en forma compartida entre ambas. Para ello debera tener en cuenta el uso y/o el beneficio economico que cada instalacion proporcione a los generadores y/o demanda, asi como lo dispuesto por el MORDAZA parrafo de la Sexta Disposicion Complementaria Final de la Ley N° 28832. Inciso c) del numeral 27.2 del Articulo 27° de la Ley N° 28832 c) En el caso de instalaciones que permiten transferir electricidad hacia Usuarios Libres o que permiten a los Generadores entregar su energia producida al MORDAZA, dichos Agentes podran suscribir contratos para la prestacion del servicio de transporte y/o distribucion, con sus respectivos titulares, en los cuales la compensacion correspondiente sera de libre negociacion. Para uso de las instalaciones por terceros, o a la terminacion de dichos contratos, las compensaciones y tarifas, para los mismos, se regulan segun el criterio establecido en el literal b) anterior.

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