TEXTO PAGINA: 16
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 22 de diciembre de 2009 408410 Artículo 2º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Defensa y el Ministro de Relaciones Exteriores. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República RAFAEL REY REY Ministro de Defensa JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDE Ministro de Relaciones Exteriores 438201-9 ORGANOS AUTONOMOS REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Precisan que las incongruencias del nombre que aparece en el DNI y el Acta de Nacimiento, obligan al titular a efectuar la rectificación correspondiente, conforme a los procedimientos establecidos en el TUPA del RENIEC RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 847-2009-JNAC/RENIEC Lima, 18 de diciembre de 2009 VISTO: el Ofi cio N° 002478-2009/GRC/RENIEC (10DIC2009) de la Gerencia de Registros Civiles, Informe Nº 001031-2009/SGGTRC/GRC/RENIEC (09DIC2009), de la Sub Gerencia de Gestión Técnica de Registros Civiles y el Informe N° 001547-2009/GAJ/RENIEC (16DIC2009) de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, es un organismo constitucionalmente autónomo, encargado de manera exclusiva y excluyente de las funciones de organizar y actualizar el Registro Único de Identifi cación de las Personas Naturales, así como inscribir los Nacimientos, Matrimonios y Defunciones y otros actos que modifi can la capacidad y el estado civil; Que, conforme lo establece el artículo 25° del Código Civil, la prueba referente al nombre de las personas resulta de su respectiva inscripción en los Registros del Estado Civil, la cual está regulada por el inciso a) del artículo 22° del Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-98-PCM, que alude a la inscripción del nacimiento en el acta respectiva; Que, el nombre es el signo de identifi cación de la persona y de individualización del sujeto dentro de la sociedad, que se hace efectivo a través de la inscripción del nacimiento en la Ofi cina Registral correspondiente; Que, conforme lo establece la Segunda Disposición Final del Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, para la realización de cualquier trámite o procedimiento registral se requerirá presentar el documento de identidad correspondiente que identifi que al solicitante; Que, según lo dispone el artículo 26° de la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, el Documento Nacional de Identidad es un documento público, personal e intransferible, que constituye la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y en general para todos aquellos casos en que por mandato legal, deba ser presentado; Que, el artículo 43° de la Ley N° 26497, señala que la inscripción en el Registro del Estado Civil constituye una condición indispensable para la emisión del Documento Nacional de Identidad, lo cual guarda concordancia con lo dispuesto en el referido artículo 25° del Código Civil; Que, siendo así, la información que sus respectivos titulares hubieran aportado para la emisión del Documento Nacional de Identidad debe corresponder a la que procede de su respectiva inscripción en el Registro del Estado Civil, en cuya virtud, las discordancias de los datos que obran en el Documento Nacional de Identidad con los registrados en el Acta de Nacimiento de su titular, obligan a éste a efectuar las rectifi caciones necesarias, en mérito a lo dispuesto en el artículo 38° de la Ley N° 26497; Que, en ese sentido, la Sexta Disposición Final del Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, establece que la Jefatura Nacional del Registro, dictará las directivas necesarias para la debida interpretación y aplicación de tal reglamento, por lo que, corresponde emitir disposiciones que aseguren la debida identifi cación de las personas en sus diferentes actos, como garantía de la seguridad jurídica, objeto de los registros a cargo del RENIEC; Estando a las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 26497, Orgánica del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil y el Reglamento de Inscripciones del RENIEC, aprobado por Decreto Supremo N° 015-98-PCM; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Reiterar que el Documento Nacional de Identidad constituye la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en que por mandato legal, deba ser presentado. Artículo Segundo.- Precisar que el nombre del titular consignado en el Documento Nacional de Identidad debe corresponder al registrado en el Acta de Nacimiento de éste. Artículo Tercero.- Precisar que las incongruencias del nombre que aparece en el Documento Nacional de Identidad y el Acta de Nacimiento de su titular, obligan a éste a efectuar la rectifi cación correspondiente, en virtud a los procedimientos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del RENIEC. Regístrese, publíquese y cúmplase. EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional 437871-1 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Autorizan al Banco Ripley la apertura de agencia en el distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque RESOLUCIÓN SBS Nº 15315-2009 Lima, 1 de diciembre de 2009