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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 22 de diciembre de 2009 408413 través de sendas sentencias que con carácter de uniforme y reiterativa han recaído, entre otros, en los Expedientes Nº 2354-2002-AA/TC, 2130-2002- AA/TC, 2372-2003-AA/TC, 2766-2002-AA/TC, 2512- 2003-AA/TC, 3360-2003-AA/TC, 0501-2005-PA/TC, criterio que establece que el cálculo del subsidio por fallecimiento, gastos de sepelio, luto, así como el benefi cio correspondiente por cumplir 20, 25 y 30 años de servicios debe realizarse sobre la base de la REMUNERACIÓN TOTAL a que se refi ere la Ley del Profesorado Nº 24029, modifi cada por la Ley Nº 25212, y la Ley de Bases la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en virtud al principio de jerarquía de normas y de especialidad. Asimismo es de precisar, que las sentencias del Tribunal Constitucional se estatuyen como fuente del derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. En efecto, conforme lo establece el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Nº 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y las interpretaciones que de ellas realice; Que, asimismo, en la sentencia pronunciada en el proceso constitucional de cumplimiento con Expediente N° 3149-2004-AC/TC del 20 de enero del 2005 sobre cumplimiento de pago por concepto de subsidios por luto y sepelio, el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 3° lo siguiente: “(…) Esta actitud de resistencia a acatar las disposiciones legales, que a la larga, genera desesperanza en los justiciable respecto de las soluciones que ofrece el derecho deslegitima el Estado de Democrático ante los ciudadanos; asimismo, dada la cantidad de demandas de amparo de cumplimiento a las que se ven obligados a recurrir las personas afectadas con estas prácticas, dicha actitud se evidencia como sistemática por parte de los funcionarios (…)”. Del mismo modo, en el fundamento 16°, el Tribunal Constitucional expresó: “(…) Detallado este antecedente jurisprudencial en la sentencia ya aludida, este colegiado encuentra sobre la base de los hechos expuestos, que en el presente caso se ha confi gurado un Estado de Cosas Inconstitucional por constatarse de los comportamientos renuentes, sistemáticos y reiterados de los funcionarios (…)”; Que, el Gobierno Regional de Piura se encuentra vinculado a los pronunciamientos del supremo intérprete de la constitucionalidad, debiendo observar dicho criterio interpretativo conforme con nuestro ordenamiento constitucional. En tal sentido se ha pronunciado la Ofi cina Regional de Asesoría Jurídica a través de los Informes Nº(s) 1797, 1500, 1010-2009/GRP-460000, de fecha 22 de Septiembre, 13 de Agosto y 04 de Junio del 2009, respectivamente, opinando que el cálculo para el pago de los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio (en el régimen jurídico del Decreto Legislativo Nº 276) y luto (en el régimen jurídico de la Ley del Profesorado y su reglamento), y asimismo los benefi cios por cumplir 20 (en el régimen jurídico de la Ley del Profesorado y su reglamento), 25 y 30 años de servicio (en ambos regímenes) debe efectuarse sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente; Que, asimismo, en atención a la problemática expuesta, el Consejo Regional del Gobierno Regional Piura, en uso de sus facultades y atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, la Ley de Bases de la Descentralización y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, mediante el Acuerdo de Consejo Regional Nº 589-2009/GRP-CR, de fecha 10 de Diciembre del 2009, recomienda a la Presidencia Regional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40º de la Ley Nº 27867, previa aprobación del Directorio de Gerencias Regionales, se emita el Decreto Regional correspondiente, por el que se reconozca que los benefi cios por cumplir 20, 25 y 30 años de servicios a favor del Estado y el subsidio por luto y gastos de sepelio a los servidores públicos del Pliego Gobierno Regional Piura, se calculan en base a la remuneración total o íntegra; Que, con el propósito de cumplir con aplicar el criterio interpretativo contenido en los precedentes judiciales emitidos por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, y considerando la carga procedimental administrativa por efecto de los recursos administrativos interpuestos en las instancias respectivas del Gobierno Regional Piura, así como a la carga procesal judicial que afronta la Procuraduría Pública Regional quien en el Informe N° 539-2008/GRP-110000 ha apreciado que las demandas concernientes al pago de las asignaciones por 20, 25 y 30 años y subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio, constituyen una carga de aproximadamente 55% de la demandas que enfrentan a diario, procesos respecto de los cuales las autoridades judiciales mantienen un criterio uniforme en todas la instancias; más aún si en sede judicial de primera y segunda instancia vienen amparándose los derechos de los accionantes conllevando a una innecesaria inversión de horas/hombre así como de gastos patrimoniales que pueden ser utilizados en otras funciones que redunden en la mejora de la calidad en la administración pública, en este caso del Gobierno Regional Piura; resulta necesario, en ejercicio de las funciones de competencia del Gobierno Regional Piura, dictar las medidas administrativas para la aplicación irrestricta de los precedentes judiciales antes referidos para resolver las peticiones de pago por cumplir 20, 25 y 30 años de servicios, subsidios por fallecimiento, gastos de sepelio y luto; Que, sin perjuicio de ello, es de señalar que la administración pública regional se rige por el principio de legalidad presupuestaria, por el cual ninguna de las entidades públicas del Estado pueden ejecutar gastos que no hayan sido previstos en el crédito presupuestario autorizado en el Presupuesto del Sector Público; por lo que, el pago de los benefi cios por cumplir 20, 25 y 30 años de servicio y los subsidios por Luto y Gastos de Sepelio deben supeditarse a la disponibilidad presupuestaria que transfi era el Ministerio de Economía y Finanzas. Asimismo, el inciso a) del artículo 4º de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y el artículo 13º de la Ley N° 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, señalan que las competencias de la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas están orientadas a la conducción del proceso presupuestario; Que, de acuerdo al artículo 37º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus normas modifi catorias, los Gobiernos Regionales a través de sus órganos de Gobierno dictan las normas y disposiciones pertinentes, correspondiéndole a la Presidencia Regional emitir Decretos Regionales los mismos que, conforme al artículo 40º de la acotada Ley Nº 27867, establecen normas reglamentarias para la ejecución de Ordenanzas Regionales, sancionan los procedimientos necesarios para la Administración Regional y resuelven o regulan asuntos de orden general y de interés ciudadano. Por lo que, a fi n de implementar la recomendación contenida en el Acuerdo de Consejo Regional Nº 589-2009/GRP-CR, de fecha 10 de Diciembre del 2009, que busca aplicar y uniformizar el criterio interpretativo contenido en los precedentes judiciales emitidos por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional en el Gobierno Regional Piura, y que constituyen fuente del procedimiento administrativo conforme al numeral 2.5 del artículo V de la Ley N° 27444, resulta procedente aprobar el Decreto Regional que dicte las disposiciones para aplicar en la resolución de peticiones administrativas sobre pago de subsidios por fallecimiento, gastos de sepelio, luto; benefi cios por cumplir 20, 25 y 30 años de servicios, los criterios interpretativos establecidos por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional; Con el acuerdo del Directorio de Gerencias Regionales adoptado en la sesión de fecha 16 de Diciembre del año 2009, así como con las visaciones