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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (22/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 22 de diciembre de 2009 408412 Artículo 6º.- El Grupo Técnico Regional deberá presentar a la Comisión Ambiental Regional del Callao su Reglamento Interno y Plan de Trabajo dentro de los primeros 30 días calendario, contados desde su instalación. De la misma manera, presentará reportes semestrales sobre el avance de sus tareas, y cada vez que la Presidencia de la Comisión Ambiental Regional se lo solicite, debiendo presentar un informe fi nal a la Presidencia Regional al fi nalizar el plazo de duración señalado en el artículo 5, así como hacer entrega de todo el acervo documentario que registre a lo largo de su gestión. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALEXANDER M. KOURI BUMACHAR Presidente 437877-1 GOBIERNO REGIONAL DE PIURA Dictan disposiciones para resolver peticiones administrativas sobre pago de subsidios por fallecimiento, gastos de sepelio y luto; beneficios por cumplir 20, 25 y 30 años de servicios, en el pliego Gobierno Regional Piura DECRETO REGIONAL Nº 007-2009/GOB.REG.PIURA-PR El Presidente Regional del Gobierno Regional Piura CONSIDERANDO: Que, el artículo 191º de la Constitución Política del Perú, modifi cada por la Ley Nº 27680, Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV, del Título IV, Sobre Descentralización, y por la Ley Nº 28607, establece que los Gobiernos Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, la autonomía política de los Gobiernos Regionales se defi ne como la facultad de adoptar y concordar las políticas, planes y normas en los asuntos de su competencia, aprobar y expedir sus normas, decidir a través de sus órganos de gobierno y desarrollar las funciones que les son inherentes, conforme lo establece el inciso 9.1 del artículo 9º de la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización; Que, de acuerdo con el inciso m) del artículo 10º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, es Competencia Exclusiva del Gobierno Regional, de acuerdo al artículo 35° de la Ley Orgánica de Bases de la Descentralización, díctar las normas sobre los asuntos y materias de su responsabilidad, y proponer las iniciativas legislativas correspondientes; Que, el artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, establece que son benefi cios de los funcionarios y servidores públicos, entre otros, la asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios, que se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones totales, al cumplir 25 años de servicios, y tres remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios, otorgados por única vez en cada caso. Asimismo, el artículo 144° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado con el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, establece que el subsidio por fallecimiento del servidor se otorga a los deudos del mismo por un monto de tres remuneraciones totales, y que en el caso de fallecimiento de un familiar directo del servidor: cónyuge, hijos o padres, dicho subsidio será de dos remuneraciones totales. Del mismo modo, el artículo 145° del acotado Reglamento del Decreto Legislativo N° 276 establece que el subsidio por gastos de sepelio será de dos remuneraciones totales; Que, el artículo 51º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, concordante con el artículo 219º y 222º del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado con el Decreto Supremo Nº 019-90-ED, establece que el profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su cónyuge, equivalente a dos remuneraciones o pensiones, y subsidio equivalente a una remuneración o pensión por fallecimiento del padre y madre; y al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres remuneraciones o pensiones. Asimismo, el segundo párrafo del artículo 52º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, y concordante con el artículo 213º del reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado con el Decreto Supremo Nº 019-90-ED, establece que el profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir 20 años de servicios, la mujer, y 25 años de servicios, el varón; y tres remuneraciones íntegras, al cumplir 25 años de servicios, la mujer, y 30 años de servicios, los varones; Que, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 06 de marzo del año 1991, en un intento por ordenar los diferentes conceptos remunerativos e incrementos que existían en el estado, estableció en forma transitoria las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del proceso de homologación, carrera pública y sistema único de remuneraciones y bonifi caciones, en concordancia con las reales posibilidades fi scales. Así, a través del artículo 8° del acotado Decreto Supremo se defi ne la Remuneración Total y la Total Permanente; estableciéndose en el artículo 9° que “las bonifi caciones, benefi cios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente”; Que, el numeral c.1 del artículo 6º del Texto Único Ordenado de la Directiva Nº 003 -2007-EF/76.01, Directiva para la Ejecución Presupuestaria, establece que cuando se trate de los gastos variables y ocasionales vinculados a lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM de fecha 06 de marzo de 1991, la determinación de las bonifi caciones, benefi cios y demás conceptos remunerativos (tales como la asignación por 25 y 30 años de servicios, subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio y luto y vacaciones truncas, entre otros) que perciben los funcionarios, directivos y servidores, otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total son calculados en función a la “Remuneración Total Permanente”; Que, como consecuencia de la aplicación del artículo 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y las Directivas de Ejecución Presupuestaria correspondientes a las Leyes Anuales de Presupuesto para el Sector Público, las peticiones de pago por cumplir 20 (en el régimen jurídico de la Ley del Profesorado), 25 y 30 (en régimen jurídico del Decreto Legislativo Nº 276 y en el de la Ley del Profesorado), así como las peticiones de pago de los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio (en el régimen jurídico del Decreto Legislativo Nº 276) y luto (en el régimen jurídico de la Ley del Profesorado y su reglamento), son calculados en función de la Remuneración Total Permanente, lo cual viene ocasionado que éstas sean impugnadas ante el Poder Judicial en la vía contencioso – administrativa; Que, el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, ha señalado el criterio de lo que debe entenderse por remuneración permanente y la normatividad aplicable al caso a