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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2009 (16/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 86

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388680 Los embarques parciales se efectuarán dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. Artículo 83º.- Regularización del régimen La regularización del régimen la realiza el declarante con la transmisión electrónica de la información complementaria de la declaración y de los documentos digitalizados que sustentaron la exportación, y en aquellos casos que la Administración Aduanera lo determine, con la presentación física de la declaración y de los documentos que sustentaron la exportación, a satisfacción de la autoridad aduanera. En caso de las exportaciones con embarques parciales el plazo para la regularización del régimen se computará a partir del día siguiente de la fecha del término del último embarque parcial. Artículo 84º.- Archivo de la declaración Transcurridos ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración, sin que se haya efectuado la regularización del régimen, se considerará concluido el trámite de exportación, sin que ello signifi que la regularización del régimen ni el derecho a gozar de los benefi cios tributarios o aduaneros aplicables a la exportación y sin perjuicio que el exportador pueda regularizar la declaración de exportación defi nitiva. Artículo 85º.- Aduanas autorizadas Sólo por las Aduanas expresamente autorizadas podrá exportarse mercancías que requieren ser verifi cadas por otras autoridades en cumplimiento de normas específi cas. Corresponde a dichas autoridades aplicar medidas especiales de control. CAPÍTULO II De la exportación temporal para reimportación en el mismo estado Artículo 86º.- Conclusión mediante exportación defi nitiva El régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado puede concluir con la numeración de la declaración de exportación defi nitiva dentro del plazo autorizado, y la transmisión de los documentos digitalizados que la sustentan, cuando corresponda. Artículo 87º.- Bienes del Patrimonio Cultural de la Nación Las mercancías que constituyan Patrimonio Cultural y/o Histórico de la Nación que salgan temporalmente del país para exhibición deben someterse al régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, con la presentación de la Resolución Suprema que autoriza su salida y el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos tanto por la normatividad específi ca como por la aduanera. Estos bienes están sujetos a reconocimiento físico obligatorio Artículo 88º.- De la Reimportación Las mercancías reimportadas que hayan salido del país bajo el régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio. TÍTULO IV REGÍMENES DE PERFECCIONAMIENTO CAPÍTULO I De la admisión temporal para perfeccionamiento activo Artículo 89º.- Maquila A través de los procesos de maquila se ingresan mercancías extranjeras al país admitidas temporalmente con el objeto de que se les incorpore el valor agregado correspondiente a la mano de obra. Artículo 90º.- Saldo pendiente Se considerará que el régimen tiene saldos pendientes si al vencimiento del plazo no se ha cumplido con reexportar las mercancías admitidas temporalmente, las contenidas en los productos compensadores y los excedentes con valor comercial. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable si las mercancías al momento de su control o fi scalización no son halladas o se comprueba que se destinaron a otro fi n, en cuyo caso se procede a la ejecución total o parcial de la garantía. Artículo 91º.- Destinación a otro fi n Las mercancías admitidas temporalmente como tales o contenidas en productos compensadores o excedentes con valor comercial se considerarán destinadas a otro fi n cuando hayan sido destinadas al mercado interno, sin haber sido nacionalizadas. Artículo 92º.- De la Reexportación Las mercancías reexportadas que hayan ingresado al país bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio. Artículo 93º.- Renovación de garantía La garantía podrá ser renovada considerando las mercancías pendientes de reexportar, siempre que se encuentre dentro del plazo de vigencia del régimen y se constituya por un monto calculado según lo establecido en el artículo 71º de la Ley. Artículo 94º.- Devolución o desafectación de la garantía Para la devolución o desafectación de la garantía el régimen deberá estar concluido y la cuenta corriente de la declaración no muestre saldos pendientes. La SUNAT establecerá los procedimientos a seguir para hacer efectiva la devolución o desafectación de la garantía. Artículo 95º.- Destrucción de las mercancías De producirse la destrucción de las mercancías admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo por caso fortuito o fuerza mayor, dentro del plazo autorizado, el benefi ciario deberá presentar a la aduana de la circunscripción en la que se produjo el hecho, los documentos que acrediten a satisfacción de la autoridad aduanera tal circunstancia. Si la destrucción es total se dará por concluido el régimen, quedando la garantía expedita para su devolución o desafectación. En caso de destrucción parcial, la garantía podrá ser rebajada o desafectada en forma proporcional al valor de dichas mercancías, concluyéndose el régimen respecto de éstas. Artículo 96º.- Destrucción de mercancías a solicitud de parte En casos debidamente justificados, el benefi ciario podrá solicitar la destrucción de las mercancías ante la aduana que autorizó el régimen, el cual concluye en la forma prevista en el último párrafo del artículo anterior. La aduana podrá disponer la presencia de un funcionario durante la ejecución del acto de destrucción, el cual deberá efectuarse a costo del benefi ciario y en presencia de Notario Público, cumpliendo las normas de cuidado del medio ambiente y la salud pública. En los casos que la naturaleza de las mercancías lo requiera, la autoridad aduanera solicitará la opinión del sector competente. Artículo 97º.- Reexportaciones parciales de mercancías Las mercancías admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo podrán ser reexportadas en uno o varios envíos por aduanas distintas a la de su ingreso. El inicio del embarque de las mercancías deberá