Norma Legal Oficial del día 05 de febrero del año 2009 (05/02/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano MORDAZA, jueves 5 de febrero de 2009

NORMAS LEGALES

390251

Dicta disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la bonificacion por escolaridad fijada en S/. 300,00, por la Ley N° 29289, Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Ano Fiscal 2009
DECRETO SUPREMO Nº 026-2009-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el articulo 6°, numeral 6.1, inciso b), de la Ley Nº 29289, Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Ano Fiscal 2009, se establece una Bonificacion por Escolaridad hasta por la suma de S/.300,00 a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el regimen del Decreto Legislativo N° 276, obreros permanentes y eventuales del Sector Publico, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional del Peru, asi como a los pensionistas a cargo del Estado, comprendidos en los regimenes de la Ley Nº 15117, Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530, Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, publicado el 12 de MORDAZA de 1988, y la Ley Nº 28091, senalando que la misma se otorga conjuntamente con la planilla del mes de febrero del presente ano fiscal; Que, en los presupuestos institucionales aprobados por la Ley del Presupuesto del Sector Publico para el Ano Fiscal 2009, Ley Nº 29289, se han consignado recursos para otorgar la referida Bonificacion, por lo que resulta necesario dictar normas reglamentarias para que las entidades publicas puedan efectuar adecuadamente las acciones administrativas conducentes al otorgamiento de la Bonificacion por Escolaridad en el MORDAZA de la citada Ley; De conformidad con lo establecido por el articulo 118°, numeral 8), de la Constitucion Politica, el articulo 8°, numeral 2, inciso e), de la Ley Nº 29158, Ley Organica del Poder Ejecutivo, y la MORDAZA Disposicion Transitoria, numeral 2, de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; DECRETA: Articulo 1°.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene como objeto establecer las normas reglamentarias que regulan el otorgamiento de la Bonificacion por Escolaridad fijada hasta por la suma de S/. 300,00 (TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES) por el articulo 6°, numeral 6.1, inciso b), de la Ley Nº 29289, Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Ano Fiscal 2009, la cual se abona por unica vez, conjuntamente con la planilla de pago correspondiente al mes de febrero de 2009. Articulo 2°.- Ambito de Aplicacion La Bonificacion por Escolaridad se otorga a los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el regimen del Decreto Legislativo N° 276, obreros permanentes y eventuales del Sector Publico, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional del Peru, asi como a los pensionistas a cargo del Estado, comprendidos en los regimenes de la Ley Nº 15117, Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530, Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, publicado el 12 de MORDAZA de 1988, y la Ley Nº 28091. Articulo 3°.- Requisitos para la percepcion El personal senalado en articulo precedente tendra derecho a percibir la Bonificacion por Escolaridad, siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes condiciones: a) Estar laborando al 31 de enero del presente ano, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790. b) Contar en el servicio con una antiguedad no menor de tres (3) meses al 31 de enero del presente ano. Si no contara con el referido tiempo de tres meses, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los meses laborados.

Articulo 4°.- Percepcion en una reparticion Los funcionarios, servidores y pensionistas de la Administracion Publica reciben la Bonificacion por Escolaridad en una sola reparticion publica, debiendo ser otorgada en aquella que abona los incrementos por costo de vida. Articulo 5°.- Incompatibilidades La percepcion de la Bonificacion por Escolaridad dispuesta por la Ley Nº 29289 es incompatible con la percepcion de cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente denominacion, otorga la entidad publica, independientemente de la fecha de su percepcion dentro del presente ano fiscal. Articulo 6°.- Bonificacion por Escolaridad para el Magisterio Nacional y labor en jornada parcial o incompleta 6.1. Para el Magisterio Nacional la Bonificacion por Escolaridad se calcula de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, correspondiendo a los docentes con jornada laboral completa un monto no menor al senalado en el articulo 6, numeral 6.1, inciso b), de la Ley Nº 29289. 6.2. Para el caso de los servidores comprendidos en regimenes de MORDAZA propia que laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta, la Bonificacion por Escolaridad sera de aplicacion proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad de la Oficina General de Administracion de la entidad respectiva. Articulo 7°.- Proyectos de ejecucion presupuestaria directa La Bonificacion por Escolaridad es de aplicacion a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecucion presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal efecto, el egreso se financia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos. Articulo 8°.- Financiamiento distinto a Recursos Ordinarios 8.1. Los organismos comprendidos en la presente MORDAZA que financian sus planillas con una fuente de financiamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, asignan la Bonificacion por Escolaridad hasta el monto que senala el articulo 1° del presente dispositivo, y en funcion a la disponibilidad de los recursos que administran. 8.2. Los Gobiernos Locales otorgan la Bonificacion por Escolaridad hasta el monto senalado en el articulo 1 del presente Decreto Supremo y con cargo a sus ingresos corrientes, de acuerdo a lo senalado en la Cuarta Disposicion Transitoria, numeral 2, de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Articulo 9°.- Cargas Sociales La Bonificacion por Escolaridad no esta afecta a los descuentos por cargas sociales, fondos especiales de retiro y aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el articulo 2°, literal g), del Decreto Supremo Nº 140-90-PCM de fecha 30 de octubre de 1990, modificado por el Decreto Supremo Nº 179-91-PCM de fecha 8 de diciembre de 1991; el articulo 7° del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97TR de fecha 27 de marzo de 1997; y el articulo 90° del Titulo V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones, referido a Afiliacion y Aportes, aprobado por Resolucion Nº 080-98-EF/SAFP. Asimismo, la Bonificacion por Escolaridad no constituye base de calculo para el reajuste de cualquier MORDAZA de remuneracion, bonificacion, beneficio o pension. Articulo 10°.- Otras precisiones 10.1 Las Entidades del Sector Publico que habitualmente han otorgado Bonificacion por Escolaridad, independientemente de su regimen laboral, no podran fijar montos superiores al establecido en el articulo 1° del presente Decreto Supremo, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina General de Administracion o el que haga sus veces.

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