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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JULIO DEL AÑO 2009 (02/07/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 2 de julio de 2009 398411 documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. FUNDAMENTACIÓN: 1. La infracción por la cual se decretó el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador se encuentra tipifi cada en el inciso 9) del artículo 294 del Reglamento1. Dicha infracción consiste en la presentación de documentos falsos o inexactos en procesos de selección, ante la Entidad o el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE en lo sucesivo el Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse los hechos. 2. Al respecto, debe tenerse presente que para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción invocada, se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, es decir, que éste no ha sido expedido por el órgano emisor correspondiente o que siendo válidamente expedido, ha sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se confi gura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, vale decir, constituye una forma de falseamiento de la realidad, a través del quebrantamiento de los principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad. 3. La imputación en contra del Postor está referida a la presentación, de una declaración jurada en la que manifestó que los bienes ofertados en el proceso de selección por Adjudicación de Menor Cuantía Nº 750-2008-IN-OGA-OASA-UA, para la “Adquisición de Computadoras Core 2 Duo”, son elaborados dentro del territorio nacional. De acuerdo a lo expresado en la Resolución Nº 1142-2009-TC-S4 de 22 de abril de 2009, dicha declaración contenía información inexacta. 4. A fi n de resolver el asunto planteado cabe indicar que la Ley Nº 27633, que modifi có la Ley Nº 27143, Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional (modifi cada anteriormente por los Decretos de Urgencia Nº 064-2000 y Nº 083-2001), dispone que, para la aplicación del artículo 31 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante la Ley, en la evaluación y califi cación de propuestas y subsiguiente otorgamiento de la buena pro en los procesos de selección, se agregará un 20% adicional a la sumatoria de la califi cación técnica y económica de las propuestas de bienes y servicios elaborados o prestados dentro del territorio nacional, conforme al Reglamento de la materia. 5. Por su parte, el Decreto Supremo Nº 003-2001-PCM, que reglamentó la precitada Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, dispone en su artículo 3 que la declaración jurada a que se refi ere el artículo 33 del Reglamento de la Ley Nº 26850 (sustituido por el artículo 76 del Reglamento), el postor podrá manifestar que los bienes y servicios ofrecidos han sido elaborados o prestados dentro del territorio nacional, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento, a fi n de acceder a la señalada bonifi cación. 6. De otro lado, es preciso indicar que el literal c) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2001-PCM establece que se considerarán bienes producidos nacionales “Los bienes producidos en el Perú utilizando materiales originarios de otros países, siempre que resulten de un proceso de transformación realizado que le confi era una nueva individualidad caracterizada por el hecho de quedar clasifi cados en la NALADI o su equivalente en NANDINA en posición diferente a la de dichos materiales. 7. Por el contrario, no serán considerados elaborados en el Perú, los bienes producidos por procesos u operaciones por los cuales adquieran la forma fi nal en que serán comercializados, cuando en dichos procesos se utilicen materiales de otros países y consistan solamente en simples montajes o ensambles, embalaje, fraccionamiento en lotes, piezas o volúmenes, selección y clasifi cación, marcación y composición de surtidos de mercancías y otras operaciones que no impliquen un proceso de transformación sustancial en los términos del párrafo primero de este literal. 8. Al respecto, del examen de la documentación obrante en autos, se evidencia que el Postor presentó en su Propuesta Técnica la Declaración Jurada en la cual señala que el producto ofertado ha sido elaborado dentro del territorio nacional, de conformidad con la Ley Nº 27633, el Decreto Supremo Nº 003- 2001-PCM y demás normas complementarias. Señaló, además, que la empresa GRUPO DELTRON S.A. es el fabricante de las computadoras ADVANCE. 9. Sin embargo, obra en el presente expediente copia del escrito presentado el 03 de febrero de 2009 por el Consorcio conformado por las empresas GRUPO DELTRON S.A. e IT SOFTWARE Y ANEXOS S.R.L. en el Expediente Nº 303-2009. TC, mediante el cual reconoce que las computadoras marca ADVANCE no son producidas en el Perú y no califi can como tales para ser benefi ciados con el 20% de bonifi cación de acuerdo con la Ley Nº 27633. 10. Por otro lado, el impugnante ha sostenido durante la tramitación del recurso de apelación, que las computadoras ADVANCE contaban con inscripción en el Registro de Productos Industriales (RPIN), lo que acreditaba su procedencia nacional a fi n que se le otorgue el 20% de bonifi cación por producto nacional. Al respecto, debe advertirse que dicha afi rmación carece de fundamento, toda vez, que ambos documentos (la Constancia de Inscripción y la declaración jurada de bienes nacionales) pertenecen a ámbitos diferentes, teniendo cada uno de ellos una individualidad distinta y particular que los singulariza. Mientras que la Constancia de Inscripción en el RPIN era expedida por la autoridad competente por efectos de la inscripción de un determinado bien en el Registro de Productos Industriales Nacionales; la declaración jurada para la bonifi cación por producto nacional se otorgó por el propio Postor, a fi n que se le reconozca el derecho que ello entraña. Adicionalmente, cabe señalar que mediante Decreto Legislativo Nº 1004, publicado el 02 de mayo de 2008, se eliminó el RPIN. 11. Lo anteriormente expuesto evidencia, que el producto ofrecido por el Postor no puede ser considerado como nacional, pues el propio fabricante así lo ha reconocido y la inscripción en RPIN no es sustento que valide su consideración como tal bajo las normas que rigen la bonifi cación solicitada; por esta razón, se puede inferir que el Impugnante presentó documentación inexacta en el proceso de selección. 12. En ese sentido, este Colegiado considera pertinente señalar que tanto la Ley del Procedimiento Administrativo General2, como el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado3, han establecido que la responsabilidad por la presentación de documentos falsos o inexactos corresponde al administrado que lo presentó en el trámite del procedimiento administrativo. También, el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento considera autor de la infracción al postor que presenta una oferta que contenga documentos falsos o inexactos dentro de un proceso de selección. 13. De lo expuesto, es posible colegir que las normas legales vinculadas con los procesos de selección no han establecido que deba mediar dolo o culpa en los infractores para que se configuren las infracciones4. Tal conclusión surge del hecho que la intencionalidad del autor no ha sido establecida en el Reglamento como una condición para la configuración de la infracción, sino como un criterio para la graduación de la sanción. 14. Dentro de este contexto, en el caso materia de autos existe un innegable vínculo entre el Postor y la conducta prevista en la norma como infracción. Debe concluirse, por tanto, que la infracción se ha cometido y que el autor de la infracción ha sido el Postor, pues el vínculo jurídico que ha surgido en el proceso de selección ha sido entre la Entidad y el Postor, máxime cuando la propuesta presentada con ocasión de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 750-2008- IN-OGA-OASA-UA, ha sido suscrita por la representante legal de la empresa. 15. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha configurado la infracción tipificada en el inciso 9) del artículo 294 del Reglamento y, consecuentemente, existe mérito suficiente para imponer la correspondiente sanción administrativa. 16. En relación con la graduación de la sanción administrativa a imponerse, corresponde aplicar los 1 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que: (…) 9) Presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE. (…)” 2 Artículo 42 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 3 Literal c) del artículo 76 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. Nº 084-2004-PCM. 4 Esta clase de responsabilidad ha sido recusada en la doctrina y jurisprudencia extranjeras, aunque existe un debate extenso con relaciona la tema. De acuerdo con respetables autores la responsabilidad administrativa como la penal, debe sustentarse en la existencia de un vínculo subjetivo a título de dolo o culpa, aunque tal discusión, tratándose de personas jurídicas adquiere una connotación distinta pues carecen de un proceso volitivo en sentido estricto.