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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de junio de 2009 396921 Décimo Segundo.- Que, en lo concerniente a la prescripción, la citada sentencia del Tribunal Constitucional también señala que la prescripción debe empezarse a computar a partir del día siguiente que el órgano de control toma conocimiento de los hechos, y en el presente caso, como ya se ha señalado, es a partir del 27 de febrero de 2007, que empieza a computarse el plazo en cuestión; por lo que habiendo emitido la OCMA su pronunciamiento fi nal en el que pide la destitución a este Consejo el 16 de abril de 2008, es decir, 1 año 1 mes y 19 días después de haber tomado conocimiento de los hechos, no se vencieron los dos años a los que hace referencia el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni los 5 años a los que hace alusión el artículo 39 inciso a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que la prescripción deducida debe declararse infundada; Décimo Tercero.- Que, en lo que respecta al hecho de que el procesado ha renunciado al Poder Judicial, es menester señalar que si bien es cierto por Resolución Nº 018-99-PCNM, de 27 de abril de 1999, emitida en el Proceso Disciplinario Nº019-97- CNM el Consejo de aquel entonces opinó por el no pronunciamiento de la destitución al haber aceptado el Poder Judicial la renuncia del doctor Martín Edgar Yactayo Cama, también es verdad que dicho criterio ha sido modifi cado por Resolución Nº 067-2007- PCNM, de 16 de julio de 2007, en que el Consejo ante la solicitud del doctor Juan Valdizán Echevarria de no imposición de la sanción de destitución por renuncia al cargo ha señalado expresamente “…Que, en lo que respecta al hecho alegado por el procesado en el sentido que la imposición de la sanción de destitución es jurídicamente imposible, puesto que ya no ejerce el cargo de Juez desde el 18 de octubre de 2004, cabe precisar que ni la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, señalan que para que se imponga una sanción disciplinaria es requisito sine qua non la existencia de una relación laboral vigente entre el procesado y el Poder Judicial; en ese sentido, para imponer una sanción sólo es necesario que se haya identifi cado al presunto infractor, que exista o haya existido una relación laboral, que exista una imputación que se encuentre tipifi cada como falta administrativa y que la facultad de investigación no haya prescrito, por lo que cualquier persona que mantenga o haya mantenido relación laboral con el Poder Judicial, puede ser sometida a proceso disciplinario siempre y cuando no hubiera prescrito la potestad disciplinaria del Estado …”, por lo que en el presente caso la aceptación de la renuncia del procesado por parte del Poder Judicial no es óbice para que no se continúe con el proceso, situación que en la propia resolución de aceptación de renuncia del magistrado ha sido contemplada expresamente en el quinto considerando; Décimo Cuarto.- Que, en lo que respecta al cargo imputado, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por Resolución de 27 de enero de 2006, el doctor César Augusto Castillo Palacios, en su condición de Juez Penal de Piura, ordenó la refundición de las penas impuestas en las sentencias correspondientes a la instrucción Nº 01539-1997, de fecha 23 de diciembre de 1998, que condenó a Julio César Castillo Méndez a 12 años de pena privativa de la libertad, con la sentencia que se le impusiera en la instrucción Nº 314-2004, de fecha 6 de diciembre de 2005, que lo condenó a 10 años de pena privativa de la libertad, teniendo como fecha única de inicio de las penas el 31 de julio de 1997 y como fecha única de cumplimiento el 30 de julio de 2010; Décimo Quinto.- Que, el artículo 4º de la Ley Nº 10124 señala expresamente que “En los sucesivos juzgamientos a que dé lugar la aplicación del artículo primero de esta ley, las sentencias pronunciadas en la primera y siguientes causas por delitos conexos, no podrán ser modifi cadas en cuanto califi ca la naturaleza legal del hecho punible y la culpabilidad del agente; pero las penas y medidas impuestas se tomarán en consideración para refundirlas en la penalidad o tratamiento único a que se haga acreedor por los cargos que le resulten en cada nuevo juzgamiento con el mejor conocimiento de su personalidad criminal”; Décimo Sexto.- Que, la refundición de penas debe ser entendida como una institución que busca reconducir a una penalidad única los casos de concurso real que no han podido ser enjuiciados en un solo proceso. En consecuencia, para aplicar la refundición es preciso que los hechos materia de condena guarden entre sí una relación de concurso real y que no medie entre ellos una sentencia judicial fi rme ni una causa de extinción de la acción; Décimo Séptimo.- Que, en ese sentido sólo cabe la refundición de penas si los hechos que determinaron la condena que se quiere refundir ocurrieron con anterioridad a la primera sentencia, de lo que se infi ere que uno de los presupuestos para que opere dicha institución lo constituye la conexidad y coetaneidad de los hechos correspondientes a los ilícitos penales por los cuales haya sido sucesivamente condenado; Décimo Octavo.- Que, en el presente caso, el doctor Castillo Palacios, refundió la condena impuesta a Julio César Castillo Méndez, por sentencia de 6 de diciembre de 2005, como autor del delito de Robo Agravado en agravio de la Estación de Servicios Circunvalación y del Diario “La República” a 10 años de pena privativa de la libertad, causa Nº 314-2004, con la condena impuesta al mismo, por sentencia de 23 de diciembre de 1998, por delito de Robo Agravado en agravio de la Empresa de Transportes “Eppo” y Compañía Peruana de Gas-Piura, a 12 años de pena privativa de libertad, expediente 01539- 1997, no obstante que los hechos correspondientes a la segunda condena ocurrieron en el 2004, esto es, con posterioridad a la emisión de la primera sentencia, 6 años después de emitida la primera sentencia, incumpliendo de este modo con los presupuestos de temporalidad y coetaneidad que debe tener esta institución e incluso sin tener en cuenta que en el caso del expediente Nº 01539- 1997 se había revocado el benefi cio de semilibertad con fecha 28 de diciembre de 2000, por haber cometido nuevo delito doloso; Décimo Noveno.- Que, si bien es cierto el procesado en su descargo señala que ha incurrido en negligencia mas no en dolo al haber confi ado en su asistente, doctor Mario Castillo Méndez, la solicitud de refundición de penas, el que lo indujo a error y le ocultó información, no es menos cierto que el procesado por su experiencia en la judicatura y porque era su deber, debió observar que no procedía la refundición de las condenas; sin embargo, en lugar de poner atención y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, y estudiar el expediente concedió la refundición de condenas en contravención de la Ley Nº 10124, vulnerando el debido proceso; Vigésimo.- Que, en ese sentido, ha quedado acreditado que el doctor César Augusto Castillo Palacios, incurrió en grave inconducta funcional en el trámite de la refundición de penas solicitada por el sentenciado Julio César Castillo Méndez, lo que se agrava toda vez que no obstante el grado de parentesco que el sentenciado tenía con su asistente, doctor Mario Castillo Méndez, hermano del sentenciado, permitió que fuera él quien elabore la resolución y diera cuenta del proceso, lo que acredita falta de diligencia en los procesos a su cargo y desconocimiento de la normatividad vigente, lo que infringe el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dañando la imagen y dignidad del cargo; Vigésimo Primero.- Que, asimismo, lo alegado por el procesado respecto a que la refundición de las penas colisiona con el principio de legalidad, no es atendible, toda vez que el fi n de la refundición de las penas es el tratamiento único del condenado, teniendo como presupuestos la de conexión y coetaneidad, fi jándose para el cómputo de las penas una sola fecha de ingreso y una de vencimiento, siempre y cuando los hechos correspondientes a la pena a refundirse hayan ocurrido con anterioridad a la sentencia con la que se quiere refundir, y el artículo 168 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, contiene otro presupuesto, el referido al cumplimiento de dos condenas en forma simultánea, las que a diferencia de la refundición no tienen una sola fecha de ingreso y una de vencimiento, por lo que la refundición de penas no colisiona con el principio de legalidad; Vigésimo Segundo.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 7 que el Juez debe ser diligente y laborioso y actualizarse y profundizar permanentemente sus conocimientos; asimismo, el Código Iberoamericano de Etica Judicial en el artículo 28 señala que la exigencia de conocimiento y capacitación permanente