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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (03/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de junio de 2009 396911 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Disponen que no se puede adicionar el tiempo de servicio desempeñado en calidad de magistrado suplente al ejercido como titular, a efectos de proceder a la designación como magistrado provisional en el nivel jerárquico inmediato superior de la carrera judicial RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 083-2009-CE-PJ Lima, 12 de marzo de 2009 VISTO: El Ofi cio Nº 272-2008-P-CSJM/PJ cursado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios hace de conocimiento, que el citado Distrito Judicial no cuenta con Vocales Superiores titulares; y agrega, que sin embargo existen Jueces titulares de los Juzgados Mixtos y del Juzgado Penal de Tambopata, que no tienen 5 años de servicios como titulares para ser promovidos, pero sí se han desempeñado como Jueces suplentes, motivo por el cual solicita que este Órgano de Gobierno emita pronunciamiento respecto a si se podría acumular el término durante el cual cumplieron funciones como suplentes dentro del cómputo total para ser promovidos como Vocales Superiores provisionales, interpretándose de esa forma los artículos 179º, inciso 2; 180º-A y 218º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Segundo: Al respecto, los artículos 237º y 238º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prescriben que cuando se produzca vacancia, licencia o impedimento de los Vocales Superiores o Jueces Especializados o Mixtos, según sea el caso, corresponde que éstos sean reemplazados por los magistrados titulares del grado inmediato inferior, que cumplan con los requisitos indicados en la ley para acceder a dichos cargos, según corresponda; Tercero: En tal sentido, por Resolución Administrativa Nº 140-2003-CE-PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial absolviendo la consulta formulada por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, estableció que para la designación de Vocales Superiores y/o Jueces Especializados o Mixtos en calidad de provisionales al encontrarse comprendidos en la carrera judicial, deberá cumplirse necesariamente con el requisito de la antigüedad en el cargo del que son titulares, independientemente del tiempo de antigüedad que pudieran tener como abogados y de la edad mínima establecida para tal designación. En igual dirección, mediante Resolución Administrativa Nº 243-2007-CE-PJ de fecha 11 de octubre de 2007, se dispuso que para reemplazar provisionalmente a un Vocal Supremo, el Vocal Superior titular cumplirá con los requisitos establecidos en los artículos 177º y 178º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que fuere pertinente; Cuarto: Que, siendo esto así, y estando a lo dispuesto expresamente por las disposiciones normativas precedentemente señaladas, resulta claro que éstas están referidas a los magistrados que se encuentran dentro de la carrera judicial, y que como tales han desempeñado función jurisdiccional, tanto más si se considera que los artículos 220º y 221º de la Ley Orgánica de este Poder del Estado, referidos a los criterios para la formulación de cuadros de méritos y de antigüedad, hacen referencia a aspectos como la puntualidad, idoneidad moral, sanciones y medidas disciplinarias, grados académicos y estudios de perfeccionamiento debidamente acreditados, publicaciones de índole jurídica, distinciones y condecoraciones; o, a que la precedencia de los magistrados depende de la antigüedad en el grado al que pertenecen; en ese orden de ideas, se precisa incluso que para tal determinación, si dos o más magistrados hubieran tomado posesión del cargo en la misma fecha, precede el que haya desempeñado durante mayor tiempo el cargo judicial anterior como titular o provisional; prescripciones que dejan en claro, desde una perspectiva sistemática de interpretación de las normas contenidas en el texto orgánico del Poder Judicial, que los artículos 179º y 180º de la indicada ley, están referidos al nombramiento de los magistrados y consecuentemente no es posible acumular el tiempo de servicios desempeñado como magistrado suplente a efectos de justifi car un aparente cumplimiento de los artículos antes mencionados, y desde esa interpretación, convalidar una promoción en calidad de provisional en el nivel jerárquico superior del ejercicio de la magistratura; Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria de la fecha, con lo expuesto en el informe de fojas 6 a 8, con el voto en discordia de los señores Consejeros Wálter Cotrina Miñano y Enrique Rodas Ramírez, sin la intervención del señor Consejero Javier Román Santisteban por haberse excusado de asistir, por mayoría; RESUELVE: Artículo Primero.- Disponer que no se puede adicionar el tiempo de servicio desempeñado en calidad de magistrado suplente al ejercido como titular, a efectos de proceder a la designación como magistrado provisional en el nivel jerárquico inmediato superior de la carrera judicial. Artículo Segundo.- Transcríbase la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, a la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura, a las Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia de la República, y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fi nes consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ANTONIO PAJARES PAREDES SONIA TORRE MUÑOZ El voto de los señores Consejeros Wálter Cotrina Miñano y Enrique Rodas Ramírez, es como sigue: VOTO DISCORDANTE DEL LOS SEÑORES CONSEJEROS WALTER COTRINA MIÑANO Y ENRIQUE RODAS RAMÍREZ CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley Orgánica del Poder Judicial (Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS), en su Título II, Capítulo Único, artículos 179º y 180º, señala que para ser Vocal Superior o Juez Especializado o Mixto, se requiere haberse desempeñado, para el primer caso, como Juez Especializado o Mixto durante cinco años y, en el segundo caso, como Juez de Paz Letrado, más de dos años; Segundo: Que, los artículos 237º y 238º del texto legal, prescribe que cuando se produzca la vacancia, licencia o impedimento de los Vocales Superiores o Jueces Especializados o Mixtos, según sea el caso, corresponde ser reemplazados por los magistrados titulares del grado inmediato inferior, que cumplan con los requisitos indicados en los artículos 179º y 180º, según corresponda; Tercero: Como antecedente a lo planteado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, tenemos que: A) Mediante Resolución Administrativa Nº 140-2003-CE- PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, absolviendo la consulta planteada por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, resolvió establecer que para la designación de Vocales Superiores y/o Jueces