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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de junio de 2009 396912 Especializados o Mixtos en calidad de provisionales, al encontrarse comprendidos en la carrera judicial, se deberá cumplir necesariamente con el requisito de la antigüedad en el cargo del que son titulares, independientemente del tiempo de antigüedad que pudieran tener como Abogados y de la edad mínima establecida para tal designación; B) La Resolución Administrativa Nº 185- 2007-CE-PJ, en su artículo único modifi có el artículo 2º del Reglamento de Valoración de Méritos de Magistrados para cubrir provisionalmente las vacantes, licencias o impedimentos de Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el siguiente texto: “Para reemplazar provisionalmente a un Vocal Supremo, el Vocal Superior Titular cumplirá con los requisitos establecidos en los artículos 177º y 178º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que fuera pertinente; en consecuencia, deberá contar con un mínimo de diez años en su condición de Vocal Titular de la Corte Superior”; sin embargo, dicha disposición fue dejada sin efecto mediante Resolución Administrativa Nº 243-2007-CE-PJ, cuyo texto modifi cado del referido artículo segundo es el siguiente: “Para reemplazar provisionalmente a un Vocal Supremo, el Vocal Superior Titular cumplirá con los requisitos establecidos en los artículos 177º y 178º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que fuera pertinente”; Cuarto: Que, cuando el artículo 170º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prescribe que para ser Vocal Superior se requiere haber sido Juez Especializado o Mixto, Fiscal Superior Adjunto, o Fiscal Provincial, durante cinco años, no hace ninguna distinción respecto a si es como Titular, Provisional o Suplente; Quinto: Que, en ese sentido, considerando que no se puede realizar distinciones donde la ley no la hace y, que el ejercicio de la función en cualquiera de las tres condiciones antes indicadas, es la misma, con los mismos deberes, obligaciones o derechos; consideramos que corresponde acumular al tiempo de titular como Juez Especializado o Mixto, para ser Vocal Superior Provisional, el tiempo de provisional o suplente. Así por ejemplo, si un magistrado tiene como Juez Especializado o Mixto, dos años de servicio como titular y se ha desempeñado anteriormente, en este mismo cargo en calidad de provisional (por haber sido Juez de Paz Letrado titular) o suplente, durante tres años; reúne los cinco años exigidos por la norma antes citada; Sexto: Que, este criterio ha sido asumido por la mayoría de las Cortes Superiores de Justicia del país; además, se debe anotar, que el mismo criterio interpretativo de las normas acotadas líneas arriba, son asumidos por el Consejo Nacional de la Magistratura y la Academia de la Magistratura, para los ascensos; Sétimo: Que, si bien la ley no es materia de consulta, atendiendo a que este tema está siendo abordado indistintamente en cada una de las Cortes Superiores de Justicia del país, es recomendable que se siente un criterio interpretativo sobre el particular, bajo los parámetros indicados precedentemente; por tales consideraciones, NUESTRO VOTO es porque el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial disponga que procede adicionar el tiempo desempeñado en calidad de magistrado provisional o suplente al ejercido como titular, a efectos de proceder a la designación como magistrado provisional en el nivel jerárquico inmediato superior de la carrera judicial. Lima, 12 de marzo de 2009 WALTER COTRINA MIÑANO Consejero ENRIQUE RODAS RAMÍREZ Consejero 355829-1 Crean el Juzgado de Paz en el Centro Poblado Tambo Real de Huancabamba, distrito de Yauya, provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento y Distrito Judicial de Ancash RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 089-2009-CE-PJ Lima, 19 de marzo de 2009 VISTOS: El Ofi cio Nº 318-2001-P-SJPRC-CSJAN/PJ, cursado por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ancash, y el Informe Nº 044-2004-SEP-GP-GG-PJ de la Gerencia General del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ancash eleva a este Órgano de Gobierno la propuesta de creación, en vía de regularización, de un Juzgado de Paz en el Centro Poblado Tambo Real de Huancabamba, Distrito de Yauya, Provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald, Departamento de Ancash, a solicitud de las autoridades y pobladores de la referida localidad; Segundo: Que, tal solicitud se realizó teniendo en cuenta que mediante Resolución Administrativa Nº 041- 2000-P-CSJAN/PJ, de fecha 30 de marzo de 2000, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ancash designó a los Jueces de Paz y Accesitarios del citado Distrito Judicial, fi gurando entre los designados el Juez de Paz del Centro Poblado Menor Tambo Real de Huancabamba, Distrito de Yauya, Provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald, Departamento de Ancash; Tercero: Que, del análisis del acervo documentario que guarda relación con las creaciones de Juzgados de Paz, no aparece que a nivel de este Órgano de Gobierno se haya procedido con la expedición de la respectiva resolución de creación, motivo por el cual resulta necesario proceder a la evaluación del caso a fi n de adoptar la mejor decisión posible ante la situación producida a raíz de la resolución antes referida; Cuarto: En tal sentido, del examen de los actuados con relación al citado Juzgado de Paz aparece que la solicitud de creación fue presentada teniendo en consideración que su población aproximada era de 736 habitantes; así como en la necesidad de contar con una autoridad judicial, teniendo en cuenta que el Juzgado de Paz más próximo se encuentra ubicado a 99 kilómetros de distancia por carretera, lo cual representa para sus habitantes gasto excesivamente oneroso en tiempo y dinero considerando las difi cultades económicas de dicha población; por cuya razón no tendrían acceso a un oportuno servicio de administración de justicia; Quinto: Que, el Informe Nº 044-2004-SEP-GP-GG-PJ, de la Gerencia General de Poder Judicial, concluye que es factible la creación en vía de regularización, del Juzgado de Paz en el Centro Poblado Tambo Real de Huancabamba, Distrito de Yauya, Provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald, Departamento y Distrito Judicial de Ancash, teniendo en cuenta las condiciones de aislamiento geográfi co de la mencionada circunscripción tanto como la situación de pobreza de sus pobladores; asimismo, en dicho informe aparecen los límites geográfi cos del mencionado órgano jurisdiccional; Sexto: Que, en ese orden de ideas, es menester destacar que el derecho al acceso a la justicia es un componente esencial del derecho a la tutela jurisdiccional reconocido en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, máxime si se considera dentro de ese contexto el rol que de manera especial cumple la justicia de paz, en tanto la función asumida por los jueces que la ejercen es básicamente conciliadora, resolviendo también los problemas de los ciudadanos de manera rápida según sus usos y costumbres en las comunidades donde imparten justicia; en ese entendido, la falta de acceso a la justicia es un problema sumamente grave, razón por la cual la justicia de paz precisamente resulta aún más valiosa y requiere por ende de un especial apoyo, pues permite que la población menos favorecida y muchas veces aislada pueda fi nalmente alcanzar su derecho de “justicia”. Desde esa perspectiva, la justicia de paz goza y tiene como sello constitutivo esencial su apreciable legitimidad social, y en esa dimensión es que de cara a la realidad en la que se desarrolla, contribuye a superar algunas de las barreras de acceso a la justicia al encontrarse más cerca del ciudadano, al resolver de acuerdo a los criterios de la comunidad y al hablar el mismo idioma de los usuarios de este servicio, lo que la convierte muchas veces en el único medio para conseguir dentro de ese contexto y en los lugares donde tiene presencia y autoridad reconocida, la tan ansiada paz social; Sétimo: En esa dirección, debe valorarse asimismo el hecho que desde que se designó Juez de Paz en