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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de junio de 2009 396917 ante la necesidad de viajar fuera de Arequipa solicitó dicho adelantamiento de fecha, no constando en el curso de la investigación preliminar llevada a cabo por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial - OCMA, ni en el proceso seguido ante este Consejo alguna prueba consistente que logre desvirtuar la versión del magistrado procesado en el sentido de haber procedido de la forma como lo hizo, sin que mediara alguna situación que induzca a concluir, como ya se ha manifestado, que su actuación se hubiera debido a un deliberado propósito de favorecer al citado procesado, y de ese modo afectar el principio de imparcialidad inherente a la judicatura, por lo que se le debe de absolver de dicho cargo; Octavo.- Que, respecto al cargo imputado en el literal B), el Secretario Judicial del Juzgado en que despachaba el procesado, en el descargo que presentara indica que el día 29 de marzo de 2006 se hizo presente en el local del Juzgado el procesado Aguirre Yato acompañado de su abogado, portando un escrito y luego de la entrevista sostenida con el magistrado, el mismo ordenó que por tratarse de un caso urgente que inmediatamente ingrese el escrito por el Centro de Distribución General lo pasen al Juzgado, a los pocos minutos trajeron el escrito del Centro de Distribución General por disposición del Juez Suplente y se decretó inmediatamente; Noveno.- Que, asimismo, el procesado Díaz Rodríguez en la declaración prestada ante el Consejo señaló que el 29 de marzo de 2006 sólo atendió al abogado, el cual se encontraba sólo sin el acusado y que siempre acostumbraba atender en el interior del despacho contando con la presencia de un asistente o secretario de la causa con la fi nalidad de resolver en forma inmediata cualquier situación que se le presentara evitando así las quejas de parte de los abogados o litigantes, siendo que el diálogo estuvo referido al pedido del abogado para adelantar la fecha de juzgamiento; agregando que fue su temor a la queja que le podría presentar el abogado del litigante lo que hizo que dispusiera que se diera cuenta el mismo día del escrito; Décimo.- Que, de las pruebas actuadas a lo largo de la investigación no se ha acreditado que la decisión del procesado de disponer el ingreso a su Juzgado del escrito presentado por Aguirre Yato el mismo día de su presentación tenga su origen en el hecho de favorecerlo deliberadamente sino por el temor que le fueran a interponer una queja; Décimo Primero.- Que, asimismo, en el presente caso, tanto en el primer y segundo cargo imputados es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, concretamente el principio de presunción de licitud, en razón de que a lo largo del proceso no se ha podido desvirtuar tal presunción con prueba capaz de crear convicción de responsabilidad disciplinaria en tales extremos o cargos; Décimo Segundo.- Que, respecto al cargo imputado en el literal C) a fojas 74 a 77 obra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, en la que se resuelve absolver a Aguirre Yato de los delitos de apropiación ilícita y falsifi cación de documentos; Décimo Tercero.- Que, al respecto, cabe señalar que el Acto de Juzgamiento, como se ha denominado por el Juez procesado, resulta distinto al Acto de Lectura de Sentencia, puesto que, el primero a diferencia del segundo no sólo hace alusión a la parte resolutiva de la sentencia, ni es equivalente a resolución condenatoria, sino que con el Acto de Juzgamiento el magistrado tiene la opción de emitir un fallo sea este absolutorio o condenatorio, ello en defecto de la norma regulatoria (Decreto Legislativo 124) que, entre otras cosas, hace prejuzgar al Juez; Décimo Cuarto.- Que, en ese sentido es que en el presente caso el magistrado procedió a realizar dicho Acto de Juzgamiento siendo la sentencia absolutoria, y sin llegar a realizar una lectura de dicha sentencia en acto público, notifi có a ambas partes procesales, esto es, al procesado Aguirre Yato y al representante del Ministerio Público; Décimo Quinto.- Que, a fojas 165 obra la resolución de fecha 16 de abril de 2006, en la que se declaró improcedente la apelación interpuesta por el señor Fiscal Provincial contra la sentencia de 31 de marzo de 2006, por ser extemporánea al haber impugnado y presentado su recurso un día después del vencimiento del plazo; Décimo Sexto.- Que, de lo expuesto en el considerando precedente se aprecia que el Fiscal tuvo la oportunidad de apelar la sentencia absolutoria emitida por el magistrado Díaz Rodríguez, sin embargo lo hizo tardíamente adquiriendo por lo tanto la misma calidad de cosa juzgada; Décimo Séptimo.- Que, por otro lado, a fojas 166, 167 obra la Resolución Nº 12 de fecha 31 de mayo de 2006 en la que se declara improcedente la solicitud de constitución de parte civil formulada por el agraviado Euler Quispe Soriano así como su solicitud de nulidad de actuados, debido a que dicha solicitud fue presentada con posterioridad a la emisión de la sentencia o resolución fi nal, situación que es imputable al propio agraviado; Décimo Octavo.- Que, fi nalmente, en la declaración prestada por el procesado ante el Consejo señaló que cuando tuvo el expediente a su disposición e indagó sobre la existencia del proyecto de la sentencia, dado a que se habían señalado otras fechas anteriores, encontró con que en la propia computadora asignada al juez estaba un proyecto de sentencia de carácter absolutorio ante lo cual optó por darse un plazo razonable para revisar el caso y es por eso que al convencerse que tenía que ser una sentencia absolutoria simplemente mostró su conformidad luego de la revisión del expediente y pasó a suscribirla el 31 de marzo; Décimo Noveno.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006 que absuelve a Aguirre Yato de los delitos de apropiación ilícita y falsifi cación de documentos fue notifi cada a las partes procesales, siendo que la misma adquirió la calidad de cosa juzgada, ya que el Fiscal presentó su recurso impugnatorio de manera extemporánea y el agraviado Quispe Soriano, no obstante ser el quejoso en la presente investigación disciplinaria, no se había constituido en parte civil por no haberlo solicitado antes de la emisión de la sentencia, y al no haberse acreditado que la notifi cación de la diligencia del Acto de Juzgamiento para el día 31 de marzo de 2006 se haya debido a un propósito de favorecer al procesado Aguirre Yato, sino al hecho que el magistrado procesado cuando ingresó como Juez Suplente a laborar en dicho Juzgado al igual que el Juez Titular, quien en múltiples oportunidades ya había citado a Aguirre Yato para la diligencia del Acto de Juzgamiento, es que también procedió a fi jar fecha y al encontrar en la computadora del Juez un proyecto de sentencia de carácter absolutorio, revisó el caso, y al convencerse que la sentencia tenía que ser absolutoria es que suscribió la misma, por lo que dictó la absolución no con la intensión de favorecer a Aguirre Yato sino porque dicha sentencia (en proyecto), ya obraba en el Juzgado con la cual estaba de acuerdo, por lo que al no haberse podido desvirtuar a lo largo del proceso lo expuesto por el procesado y por ende derrumbar el principio de licitud, se le debe de absolver de dicho cargo; Vigésimo.- Que, en lo atinente a los cargos imputados en los literales D) y E), los mismos serán analizados de manera conjunta, ya que las imputaciones se refi eren en primer lugar a haber señalado por Resolución de 29 de marzo de 2006, como fecha para la diligencia del acto de Juzgamiento el 31 de marzo de 2006, esto es, al segundo día de emitida dicha resolución, no obstante que el artículo 147 del Código Procesal Civil señala que “…Entre la notifi cación para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos tres días hábiles, salvo disposición distinta de este código”, en segundo lugar, al adelantar la fecha no dejó tiempo que permita al secretario cursar las respectivas notifi caciones antes de la fecha que se estaba señalando para la diligencia; Vigésimo Primero.- Que, al respecto, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por Resolución Nº 7 de 29 de marzo de 2006 se señaló como nueva fecha de la diligencia del Acto de Juzgamiento el día 31 de marzo de 2006, transgrediendo con dicho acto el artículo 147 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a dicho proceso penal, por cuanto entre la notifi cación de la Resolución Nº 7 y la realización del acto procesal no transcurrieron los 3 días de anticipación que establece la ley; Vigésimo Segundo.- Que, si bien es cierto se ha acreditado que el procesado ha vulnerado el artículo 147 del Código Procesal Civil, no se ha acreditado que dicho acto se haya debido a un propósito de favorecer deliberadamente al procesado Aguirre Yato, por lo que el hecho por sí mismo no implica una inconducta de gravedad tal que justifi que la imposición de la sanción de