TEXTO PAGINA: 41
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de junio de 2009 396915 negarse a concurrir a prestar su declaración aludiendo que no mediaba los 3 días de anticipación, lo que es de conocimiento público puesto que fue transmitido en las distintas radio televisoras del país, haciendo presente que las únicas partes que podían oponerse si sus derechos eran vulnerados eran las partes activas en dicha causa, las que a decir del procesado en el proceso penal seguido a Aguirre Yato eran el encausado y el Ministerio Público los cuales nunca reclamaron de dicho acto; Séptimo.- Que, fi nalmente, respecto al quinto cargo imputado, el procesado alega que en el proceso Nº 2005- 500 se notifi có con la sentencia en todo caso al procesado y al representante del Ministerio Público, siendo que el procesado al no interponer recurso impugnatorio alguno manifestó su conformidad y el representante del Ministerio Público interpuso recurso de nulidad fuera de tiempo, el que fue declarado improcedente por extemporáneo y el agraviado no tenía la condición de Parte Civil habiéndosele incluso negado ser acogido como tal, ya que lo solicitó después de la sentencia; Octavo.- Que, respecto al primer y segundo cargos imputados, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por resolución de 21 de julio de 2005, se señaló como fecha del Acto de Juzgamiento el 10 de agosto de 2005; asimismo, por resoluciones de fechas 21 de octubre, 11 de noviembre, 29 de noviembre de 2005 y 9 de enero de 2006, respectivamente, se señalaron como fechas para el Acto de Juzgamiento el 11 de noviembre, 28 de noviembre, 21 de diciembre de 2005 y 9 de marzo de 2006, respectivamente, los que no se llevaron a cabo por la inasistencia del procesado Roberto Alejandro Aguirre Yato; Noveno.- Que, por resolución de 16 de marzo de 2006, se señaló como nueva fecha del Acto de Juzgamiento el 6 de abril de 2006, y por escrito de 29 de marzo de 2006 el inculpado Aguirre Yato solicita se señale nueva fecha y hora para el juzgamiento debido a que por motivos laborales nuevamente tendría que ausentarse de la ciudad de Arequipa, adjuntando a dicho escrito el boleto de vieja expedido por la empresa de Transportes Reyna E.I.R.L en el que se señala que su fecha de viaje será el 1º de abril de 2006; Décimo.- Que, por resolución expedida en la misma fecha, esto es, 29 de marzo de 2006, el magistrado Díaz Rodríguez adelanta la fecha de dicha diligencia para el 31 de marzo de 2006, y en dicha fecha emite sentencia absolviendo a Roberto Alejandro Aguirre Yato de los cargos imputados disponiendo el archivamiento defi nitivo de la causa; Décimo Primero.- Que, el doctor Díaz Rodríguez se encontraba reemplazando en funciones al Juez Titular del Sexto Juzgado Penal de Arequipa durante el período comprendido entre el 27 de marzo al 4 de abril de 2006; Décimo Segundo.- Que, el Secretario del Sexto Juzgado Penal de Arequipa, don Juan Domingo Luque Recharte por escrito de 18 de octubre de 2006 presentado ante la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura señala que el 29 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 8:30 a.m se presentó al local del Juzgado el procesado Roberto Alejandro Aguirre Yato acompañado de su abogado, portando un escrito el que quiso presentarlo por Mesa de Partes del Juzgado, indicándosele que debería presentarlo por el Centro de Distribución General - CDG, y solicitó audiencia con el Juez Suplente Jaime Díaz Rodríguez; Décimo Tercero.- Que, asimismo, el citado secretario señala que luego de la entrevista con el magistrado, el Juez Suplente ordenó que por tratarse de un caso urgente que inmediatamente ingrese el escrito por el CDG lo pasen al juzgado, siendo el procesado y su abogado quienes se encargaron de dicha gestión, y a los pocos minutos trajeron el escrito del CDG y por disposición del Juez Suplente se decretó inmediatamente; Décimo Cuarto.- Que, asimismo, a fojas 68 se aprecia que el escrito presentado por Roberto Alejandro Aguirre Yato ingresó el 29 de marzo de 2006 a horas 10:37, el que fue atendido en la misma fecha, es decir, el 29 de marzo de 2006; Décimo Quinto.- Que, el doctor Díaz Rodríguez, por resolución de 29 de marzo de 2006, adelantó la fecha de la diligencia del Acto de Juzgamiento señalada para el 6 de abril de 2006, en virtud a la simple solicitud del procesado Aguirre Yato, quien en reiteradas ocasiones frustró la realización de la misma, y la fi jó para el 31 de marzo de 2006, denotando con ello interés en participar en dicha diligencia, lo cual no hubiese sido posible si se respetaba la fecha inicial, puesto que sus funciones como Juez Suplente culminaban el 4 de abril de 2006; Décimo Sexto.- Que, asimismo, dicho escrito fue recibido por el Juzgado del procesado el mismo día que ingresó, esto es, el 29 de marzo de 2006, no obstante que por lo general los escritos que ingresan por el CDG son distribuidos al día siguiente de su presentación, ya que tal como lo ha manifestado el secretario judicial Luque Recharte el mencionado escrito ingresó inmediatamente por orden del juez, el que fue atendido en el mismo día, por resolución de 29 de marzo de 2006, con una celeridad inusitada y gracias a la intervención del magistrado, conducta que se desdice del deber de imparcialidad que debe guiar toda la labor del Juez, infracción disciplinaria que lo hace pasible de la sanción de destitución; Décimo Séptimo.- Que, respecto al tercer cargo imputado, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el procesado por sentencia de 31 de marzo de 2006, absuelve a Aguirre Yato por la comisión de los delitos de apropiación ilícita y falsifi cación de documentos públicos, no obstante que a lo largo del proceso penal se ha señalado fecha para la diligencia del Acto de Juzgamiento, lo que implica que la sentencia era condenatoria y no absolutoria y que por ello debía ser leída en presencia del inculpado de conformidad con el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 124, que establece que sólo la sentencia condenatoria debe ser leída en acto público, con citación del Fiscal Provincial, del acusado y su defensor, y en el caso de las absolutorias simplemente se notifi can; sin embargo, el procesado adelanta la fecha de la audiencia del proceso penal para absolver a Aguirre Yato, quebrantándose los principios de independencia e imparcialidad, incurriendo en responsabilidad disciplinaria que lo hace pasible de la sanción de destitución; Décimo Octavo.- Que, en lo que respecta al cuarto y quinto cargo imputados, el 29 de marzo de 2006, el procesado adelantó la fecha de la diligencia inicialmente señalada para el 6 de abril de 2006, para el 31 de marzo, esto es, sin haber transcurrido los 3 días de anticipación que establece el artículo 147 del Código Procesal Civil, puesto que entre la notifi cación de la Resolución Nº 7 de fecha 29 de marzo de 2006 y la realización del acto procesal, en este caso la diligencia de juzgamiento, el 31 de marzo de 2006, no han transcurrido los 3 días de anticipación que establece la ley, celeridad inusitada con la que ha venido actuando a lo largo del proceso, a fi n de estar presente en la diligencia, transgrediendo con dicho actuar no sólo el ordenamiento jurídico sino el principio de imparcialidad que debe regir todo actuar jurisdiccional; Décimo Noveno.- Que, el procesado transgredió lo previsto por los artículos 184 inciso 1 y 201 incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial inobservando normas procesales de ineludible cumplimiento e infringiendo sus deberes, menoscabando el decoro y la dignidad del cargo; Vigésimo.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 2 que el Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado, entre otros, en los valores de justicia e imparcialidad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas; asimismo, el artículo 5 del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Vigésimo Primero.- Que, de lo expuesto ha quedado acreditado que el magistrado Jaime Díaz Rodríguez, actuó irregularmente en el proceso penal seguido contra Roberto Alejandro Aguirre Yato, por delito contra la fe pública y apropiación ilícita en agravio de don Euler Nicanor Quispe Soriano, expediente Nº 2005-0500, puesto que por Resolución de 29 de marzo de 2006, adelantó la diligencia de juzgamiento fi jada para el 6 de abril de 2006 para el 31 de marzo de 2006, a fi n de que se lleve a cabo antes que termine su desempeño como Juez Suplente; emitió la Resolución de 29 de marzo de 2006, en la misma fecha que el acusado Roberto Alejandro Aguirre Yato presentó un escrito justifi cando sus inasistencias a las diligencias de juzgamiento, no obstante que los escritos que ingresan por el CDG de la Corte Superior de Justicia de Arequipa son entregados a cada órgano