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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (03/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de junio de 2009 396919 por el plazo de prueba de un año, y por resolución de 27 de septiembre de 2000, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros declaró haber nulidad en la reparación civil y no haber nulidad en lo demás que contiene e integrándola impuso al procesado la pena de inhabilitación por el término de dos años; Sexto.- Que, asimismo por resolución de 10 de enero de 2003, el Juez del Primer Juzgado Mixto de La Oroya dispuso la reserva del fallo condenatorio contra el querellado Próspero Hugo Rodríguez Silva, por la comisión del delito contra el honor, en la modalidad de difamación en agravio de Nazario Edgar Flores Castro, señalando como plazo de reserva del fallo o período de prueba un año y por resolución de 28 de enero de 2005 la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, confi rma la apelada, revocando sólo el extremo que fi ja el monto de la reparación civil y ante la impugnación realizada por el magistrado, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el 6 de octubre de 2005 declaró no haber nulidad en la sentencia de 28 de enero de 2005; Séptimo.- Que, el procesado fue designado por Resolución Administrativa Nº 251-2006-P-CSJJU/PJ, de fecha 8 de agosto de 2006, como Juez Suplente del Cuarto Juzgado Civil Sub Especialidad Comercial de Huancayo y por Resolución Administrativa Nº 002-2007-P-CSJJU/PJ, de 4 de enero de 2007, como Juez Suplente del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Tarma; Octavo.- Que, el artículo 177 incisos 4 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como requisitos comunes para ser magistrado el tener una conducta intachable y no haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso común; Noveno.- Que, a su vez, el artículo 214 de la norma antes citada establece que procede la separación cuando se comprueba que el magistrado no tiene los requisitos exigidos para el cargo; Décimo.- Que, en lo que respecta a la querella Nº 90-2002, en la que el Juez dispuso la reserva del fallo condenatorio contra Próspero Hugo Rodríguez Silva, cabe señalar que la reserva de fallo condenatorio es una medida alternativa a la pena privativa de la libertad de uso facultativo para el Juez, que se caracteriza fundamentalmente por reservar la imposición de la condena y el señalamiento de la pena concreta para el sentenciado culpable. En consecuencia si bien cuando el Juez dispone la reserva de fallo condenatorio no impone una condena al inculpado, la misma se reserva y condiciona al cumplimiento de una serie de reglas de conducta, situación que confi rma la falta de idoneidad para desempeñarse como magistrado, criterio que fue asumido por el Consejo por Resolución Nº 322-2006-CNM (Reglamento de Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales) publicado el 20 de noviembre de 2006 y que actualmente se mantiene vigente a través del Reglamento publicado el 5 de junio de 2008. Décimo Primero.- Que, no obstante lo antes señalado, dicho criterio fue asumido por el Consejo el 20 de noviembre de 2006, por lo que conforme al principio de aplicación inmediata de toda norma de carácter general, inclusive de rango inferior a la ley, como son las resoluciones que emite el Consejo Nacional de la Magistratura, consagrado en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, el mencionado Reglamento “se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, no teniendo fuerza ni efecto retroactivo; en consecuencia, surte efectos a partir del 20 de noviembre de 2006, en que fue publicado el primer Reglamento en que este Consejo adoptó dicho criterio, no siendo de aplicación a hechos pasados como los que dieron lugar a la querella Nº 90- 2002, referida en el punto anterior, por lo que tal como se manifestó, si bien es un hecho que confi rma la falta de idoneidad para desempeñarse como magistrado, de conformidad con el principio de aplicación inmediata de la norma y estando a que el mismo no ha merecido la imposición de una condena por el delito materia de ese proceso especial, tal como lo dispone el artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, carece de objeto el análisis de dicha medida en el presente caso; Décimo Segundo.- Que, al procesado también se le imputa el haber sido condenado por sentencia de 15 de noviembre de 1999, emitida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín a 2 años de pena privativa de la libertad suspendida por el plazo de prueba de un año, por el delito contra la administración pública en la modalidad de concusión, en agravio de la Municipalidad de Yauli - La Oroya y del Estado, por lo que, a la fecha en que ingresó a trabajar al Poder Judicial no reunía los requisitos para ser magistrado; Décimo Tercero.- Que, el alegato efectuado por el procesado referido a encontrarse habilitado al momento de ingresar a trabajar en el Poder Judicial por el hecho de encontrarse rehabilitado de la condena impuesta, no es atendible, toda vez que si bien es cierto el Consejo no niega la existencia del derecho a la rehabilitación, dicha fi gura no enerva el hecho acreditado y reconocido que en el año 1999, el procesado fue sujeto de una condena por delito contra la administración pública en la modalidad de concusión, la misma que tiene el carácter de cosa juzgada, así como el hecho que el artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en forma taxativa establece como un requisito para ser magistrado el no haber sido condenado por delito doloso, artículo que debe ser exigido y cumplido por la naturaleza especial y trascendente de la función de magistrado; Décimo Cuarto.- Que, por otro lado, respecto a lo alegado por el procesado que no puso en conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Junín la condena de la que fue objeto por delito de concusión porque se encontraba rehabilitado, tampoco es atendible puesto que el procesado al momento que ingresó a trabajar al Poder Judicial debió comunicar a la Corte Superior el hecho que había sido condenado por delito doloso; Décimo Quinto.- Que, a mayor abundamiento en el expediente obran las declaraciones juradas presentadas por el procesado a la Corte Superior de Justicia de Junín en el que afi rma no haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso, cuando en efecto sí fue condenado por delito contra la administración pública en la modalidad de concusión, debiendo, como se ha señalado en el considerando precedente, haber puesto dicho hecho en conocimiento de la Corte a fi n de que ésta determine su designación o no en el cargo; Décimo Sexto.- Que, entre las virtudes que deben poseer los jueces están la lealtad, la verdad y la probidad; la lealtad en un juez consiste en actuar y cumplir sus funciones con honradez, actuar de acuerdo al principio de legalidad y a la verdad; asimismo, un magistrado debe actuar siempre con probidad, pudiendo entenderse la probidad como la honestidad y rectitud en su vida, en suma, tener una conducta intachable; Décimo Séptimo.- Que, un juez debe ser una persona que sirva de ejemplo para la sociedad; por ello, no puede ser magistrado quien ha sido condenado por la comisión de un delito doloso, como es el caso del doctor Rodríguez Silva, a lo que se debe agregar que también constituye un hecho grave que haya omitido informar a la Corte Superior de Justicia de Junín que había sido condenado previamente a que le asignara un cargo; Décimo Octavo.- Que, se ha acreditado que el doctor Próspero Hugo Rodríguez Silva ingresó a trabajar en la Corte Superior de Justicia de Junín no obstante haber sido procesado y condenado a dos años de pena privativa de la libertad suspendida por el plazo de prueba de un año, en el proceso penal seguido en su contra, por delito contra la administración pública en la modalidad de concusión; Décimo Noveno.- Que, en consecuencia ha quedado probado que el procesado ha incurrido en causal de incompatibilidad en el cargo y no cumple con los requisitos para desempeñarse como magistrado al haber sido condenado por delito doloso, hecho previsto en el artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que lo hace pasible de la sanción de separación; Vigésimo.- Que, asimismo, se encuentra acreditado que el doctor Rodríguez Silva no comunicó a la Corte Superior de Justicia de Junín el hecho de haber sido condenado por delito doloso al momento de ingresar a laborar en dicha Corte, hecho grave que se contradice con los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe que debe observar todo magistrado; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, de conformidad con la facultad establecida en el numeral 8 del artículo 76 del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregado por Ley Nº 27536, y estando a lo acordado por unanimidad en sesión de 19 de noviembre de 2008;